EXP. N 3982-2006-HC/TC

LORETO

LORENZO ÁLVAREZ

FARRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de diciembre de 2006

 

 

VISTO

           

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Lorenzo Álvarez Farro contra la resolución de la Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 194, de fecha 28 de febrero del 2006, que confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los miembros de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, integrada por los señores Jorge Luis Cueva Zavaleta, José Luciano Gálvez Bustamante y Jorge Isidro Cavides Luna, alegando violación del debido proceso.

 

2.      Que el recurrente afirma que se le sigue proceso penal por malversación de fondos e incumplimiento de deberes funcionales; que al no haber asistido a la audiencia de lectura de sentencia del referido proceso la Sala Penal lo declaró reo contumaz y ordenó su detención; que la Sala Penal señaló como nueva fecha para la audiencia de lectura de sentencia el 30 de enero del 2006; que se puso a derecho el 10 de noviembre de 2005 siendo detenido e internado en el Centro de Rehabilitación Social de San Jacinto, Iquitos; y que, posteriormente a su detención, la Sala Penal emitió una nueva resolución postergando la mencionada audiencia para el día 15 de marzo del 2006. El actor sostiene que la postergación de la fecha para la audiencia de lectura de sentencia viola el debido proceso y su libertad individual.

 

3.      A fojas 132 aparece copia del pedido del recurrente de variación de detención a comparecencia, de fecha 13 de enero del 2006, presentado ante la Sala Penal que sigue el proceso penal mencionado y que al momento de interponerse la demanda de hábeas corpus, de fecha 27 de enero del 2006, aún está por resolverse. El Código Procesal Constitucional en su artículo 4 señala expresamente que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva, por lo que en el presente caso no se cumplen los requisitos esenciales expresados en el referido artículo 4, ya que: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante  el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones (...)” (inciso 2, segundo párrafo del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), toda vez que el estado de la causa penal es el de lectura de sentencia y no es posible atender el pedido del recurrente.

 

4.      Que para abundar, la negligencia del actor es causa de su detención, pues del propio escrito de demanda se evidencia que evadía la acción de la justicia al no presentarse a la audiencia de lectura de sentencia que suponía era de condena, razón por la cual el órgano jurisdiccional competente en uso de sus facultades lo declaró rebelde contumaz ordenando su captura y, pretendiendo revertir la decisión del órgano jurisdiccional, presenta demanda de hábeas corpus alegando violación del debido proceso con afectación a la libertad individual solicitando al Tribunal Constitucional ordene su libertad en facultades que no le corresponden.

 

Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO