LORETO
LORENZO
ÁLVAREZ
FARRO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Lorenzo Álvarez Farro contra la resolución de la Sala Penal de Emergencia
de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 194, de fecha 28 de
febrero del 2006, que confirmando la apelada, declara improcedente la demanda
de autos; y,
1.
Que el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus contra los miembros de la Sala Penal de la
Corte Superior de Justicia de Loreto, integrada por los señores Jorge Luis
Cueva Zavaleta, José Luciano Gálvez Bustamante y
Jorge Isidro Cavides Luna, alegando violación del
debido proceso.
2.
Que el recurrente afirma
que se le sigue proceso penal por malversación de fondos e incumplimiento de
deberes funcionales; que al no haber asistido a la audiencia de lectura de
sentencia del referido proceso la Sala Penal lo declaró reo contumaz y ordenó
su detención; que la Sala Penal señaló como nueva fecha para la audiencia de
lectura de sentencia el 30 de enero del 2006; que se puso a derecho el 10 de
noviembre de 2005 siendo detenido e internado en el Centro de Rehabilitación
Social de San Jacinto, Iquitos; y que, posteriormente a su detención, la Sala
Penal emitió una nueva resolución postergando la mencionada audiencia para el
día 15 de marzo del 2006. El actor sostiene que la postergación de la fecha
para la audiencia de lectura de sentencia viola el debido proceso y su libertad
individual.
3.
A fojas 132 aparece copia
del pedido del recurrente de variación de detención a comparecencia, de fecha
13 de enero del 2006, presentado ante la Sala Penal que sigue el proceso penal
mencionado y que al momento de interponerse la demanda de hábeas corpus, de
fecha 27 de enero del 2006, aún está por resolverse. El Código Procesal
Constitucional en su artículo 4 señala expresamente que el hábeas corpus
procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la
libertad individual y la tutela procesal efectiva, por lo que en el presente
caso no se cumplen los requisitos esenciales expresados en el referido artículo
4, ya que: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el
ejercicio de sus funciones (...)” (inciso 2, segundo párrafo del artículo 139
de la Constitución Política del Perú), toda vez que el estado de la causa penal
es el de lectura de sentencia y no es posible atender el pedido del recurrente.
4.
Que para abundar, la negligencia
del actor es causa de su detención, pues del propio escrito de demanda se
evidencia que evadía la acción de la justicia al no presentarse a la audiencia
de lectura de sentencia que suponía era de condena, razón por la cual el órgano
jurisdiccional competente en uso de sus facultades lo declaró rebelde contumaz
ordenando su captura y, pretendiendo revertir la decisión del órgano
jurisdiccional, presenta demanda de hábeas corpus alegando violación del debido
proceso con afectación a la libertad individual solicitando al Tribunal
Constitucional ordene su libertad en facultades que no le corresponden.
Por
estas consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI