LIMA
DURAND SALAS
Y OTRO
Lima, 3 de abril de 2007.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Durand Salas y don Luis Gerardo Silva Santiesteban Pérez contra la resolución expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 262, su fecha 27 de enero de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,
1.
Que con fecha 19 de diciembre de 2005 don José
Antonio Durand Salas y don Luis Gerardo Silva Santiesteban Pérez interponen
demanda de hábeas corpus contra la resolución de fecha 22 de octubre de 2002,
emitida por el Sexto Juzgado Penal de Lima y contra la resolución de fecha 20
de julio de 2005, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para
Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, por
considerar que violan sus derechos a la libertad individual, debido proceso,
presunción de inocencia, motivación de resoluciones judiciales y el principio
de legalidad penal. Alegan los recurrentes que en el proceso penal seguido en
su contra por la comisión del delito de homicidio culposo en agravio de Rosa
Luz Calle Tello, se les ha condenado a dos años de pena privativa de libertad
suspendida condicionalmente y al cumplimiento de reglas de conducta, por un
hecho que no estaba previamente establecido en la ley (no haber realizado un
examen de sensibilidad a fármacos anestésicos antes de la intervención
quirúrgica).
2.
Que el Octavo Juzgado Especializado en lo Penal
de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2005, considerando que no se ha producido
la violación de los derechos constitucionales que han señalado los recurrentes
y que los jueces constitucionales no constituyen una tercera instancia que
sirva para revisar resoluciones judiciales, mucho menos si éstas han sido
expedidas a la luz del debido proceso y la tutela procesal efectiva, declara
improcedente la demanda de hábeas corpus. La Quinta Sala Penal para Procesos
con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de
fecha 27 de enero de 2006, confirma la apelada por los mismos fundamentos.
3. Que el
artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “(...) el hábeas
corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta
la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En consecuencia, este
supuesto de hecho constituye una alternativa excepcional a la que sólo es
posible recurrir cuando se trata de un caso manifiestamente inconstitucional,
ya que de lo contrario se estaría convirtiendo a este colegiado en una
suprainstancia jurisdiccional.
4.
Que este Colegiado ya ha señalado que “(...) no es
instancia en la que pueda dictarse
pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal
de los inculpados, ni tampoco la calificación del tipo penal en que estos
hubieran incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la
jurisdicción penal ordinaria”. (Exp. N°
0174-2006-HC/TC).
5. Que del contenido
de la demanda se concluye que la intención de los recurrentes es que este
Tribunal se pronuncie sobre las supuestas irregularidades en que habría incurrido el a quo al momento de establecer su responsabilidad penal y que se
declare nulas las resoluciones cuestionadas. Pero, como ya se dijo en el
fundamento precedente, este Colegiado no es la instancia idónea para determinar
si existe o no responsabilidad penal, toda vez que tal conclusión proviene de
un análisis probatorio que sólo puede llevarse a cabo en sede ordinaria, porque
de lo contrario se estaría subrogando las atribuciones que son propias del juez
penal.
6. Que siendo que el
petitorio no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el
hábeas corpus, resulta aplicable al caso el inciso 1) del artículo 5º del
Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI