EXP. N.º 3987-2006-PHC/TC

LIMA

JOSÉ ANTONIO

DURAND SALAS

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de abril de 2007.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Durand Salas y don Luis Gerardo Silva Santiesteban Pérez contra la resolución expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas  262, su fecha 27 de enero de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de diciembre de 2005 don José Antonio Durand Salas y don Luis Gerardo Silva Santiesteban Pérez interponen demanda de hábeas corpus contra la resolución de fecha 22 de octubre de 2002, emitida por el Sexto Juzgado Penal de Lima y contra la resolución de fecha 20 de julio de 2005, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, por considerar que violan sus derechos a la libertad individual, debido proceso, presunción de inocencia, motivación de resoluciones judiciales y el principio de legalidad penal. Alegan los recurrentes que en el proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de homicidio culposo en agravio de Rosa Luz Calle Tello, se les ha condenado a dos años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente y al cumplimiento de reglas de conducta, por un hecho que no estaba previamente establecido en la ley (no haber realizado un examen de sensibilidad a fármacos anestésicos antes de la intervención quirúrgica). 

 

2.      Que el Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2005, considerando que no se ha producido la violación de los derechos constitucionales que han señalado los recurrentes y que los jueces constitucionales no constituyen una tercera instancia que sirva para revisar resoluciones judiciales, mucho menos si éstas han sido expedidas a la luz del debido proceso y la tutela procesal efectiva, declara improcedente la demanda de hábeas corpus. La Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2006, confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “(...) el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En consecuencia, este supuesto de hecho constituye una alternativa excepcional a la que sólo es posible recurrir cuando se trata de un caso manifiestamente inconstitucional, ya que de lo contrario se estaría convirtiendo a este colegiado en una suprainstancia jurisdiccional.

 

4.      Que este Colegiado ya ha señalado que “(...) no es instancia  en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco la calificación del tipo penal en que estos hubieran incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria”. (Exp. N° 0174-2006-HC/TC).

 

5.      Que del contenido de la demanda se concluye que la intención de los recurrentes es que este Tribunal se pronuncie sobre las supuestas irregularidades en que  habría incurrido el a quo al momento de establecer su responsabilidad penal y que se declare nulas las resoluciones cuestionadas. Pero, como ya se dijo en el fundamento precedente, este Colegiado no es la instancia idónea para determinar si existe o no responsabilidad penal, toda vez que tal conclusión proviene de un análisis probatorio que sólo puede llevarse a cabo en sede ordinaria, porque de lo contrario se estaría subrogando las atribuciones que son propias del juez penal.

 

6.      Que siendo que el petitorio no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta aplicable al caso el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI