EXP. N.º 3997-2006-PA/TC

LIMA

RODOLFO ZAPATA

GUZMÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 19 días del mes de junio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por Rodolfo Zapata Guzmán contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 65, su fecha 30 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 19 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución 0000010822-2003-ONP/DC/DL 19990, y, en consecuencia, se emita nueva resolución otorgándosele pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 y sin aplicación retroactiva del Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita se disponga el pago de los intereses y los devengados correspondientes.

 

            La emplazada deduce excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y excepción de caducidad, y contesta la demanda alegando que al actor se le ha otorgado pensión de jubilación exclusivamente en los términos y condiciones del Decreto Ley 19990. Si bien en la resolución se hace alusión al artículo 7 del Decreto Ley 25967, la referencia es únicamente a la creación de la ONP y a sus atribuciones.

 

            El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de junio de 2004, declara infundadas las excepciones e infundada la demanda, al considerar que el actor no ha acreditado que la demandada haya aplicado el Decreto Ley 25967 al momento de calcular y abonarle su pensión de jubilación, y que el artículo 7 del Decreto Ley 25967 está referido a la creación de la ONP.

 

            La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.      Como se aprecia a fojas 4, el demandante viene percibiendo una pensión de S/. 308.56; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37c de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

Delimitación del petitorio

3.      El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 0000010822-2003-ONP/DC/DL 19990, aquella que le otorgó pensión de jubilación aplicando el Decreto Ley 25967.

 

Análisis de la controversia

 

4.      De la cuestionada resolución se desprende que al demandante se le otorgó pensión de jubilación del Régimen Especial conforme al Decreto Ley 19990; que cesó en su actividad laboral el 10 de diciembre de 2000, y que a dicha fecha contaba con 73 años de edad y con 6 años completos de aportaciones.

 

5.      Por otro lado, no obstante que en la resolución cuestionada se invoca como sustento jurídico el artículo 7 del Decreto Ley 25967, este artículo se refiere a la creación de la ONP y a su función previsional, de modo que su invocación, per se, no implica la vulneración de los derechos del recurrente.

 

6.      Asimismo, de los documentos presentados consta que el actor tenía la edad establecida para obtener la pensión del régimen especial antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, toda vez que nació antes del 1 de julio de 1931, es decir, el 18 de diciembre de 1926; y de la resolución cuestionada se desprende que el actor acredita 6 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que se infiere que cumplió con los requisitos para el otorgamiento de pensión de jubilación del régimen especial antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967. Siendo así, debió calcularse su pensión de jubilación del régimen especial conforme a los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990.

 

7.      Sin embargo, de la hoja de liquidación, obrante a fojas 38, consta que al actor se le regularizó la pensión provisional que percibía, realizándose un nuevo cálculo de la remuneración de referencia, dividiéndose entre 36 el total de las remuneraciones percibidas en los últimos 36 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Ley 25967. Por consiguiente, habiéndose acreditado que la resolución impugnada lesiona su derecho fundamental, la demanda debe ser estimada.

 

8.      Adicionalmente, corresponde ordenar el abono de los devengados a que hubiere lugar, así como el pago de los intereses legales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

9.      Finalmente, estando a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, debe imponerse al emplazado el pago de los costos procesales a favor del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena a la demandada que cumpla con expedir nueva resolución otorgando pensión de jubilación al actor conforme a los fundamentos precedentes, así como el pago de los devengados, intereses y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO