EXP. N.º 3997-2006-PA/TC
LIMA
RODOLFO ZAPATA
GUZMÁN
En Lima,
a los 19 días del mes de junio de 2006,
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por Rodolfo Zapata Guzmán contra la
sentencia de
Con fecha
19 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada deduce excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y
excepción de caducidad, y contesta la demanda alegando que al actor se le ha
otorgado pensión de jubilación exclusivamente en los términos y condiciones del
Decreto Ley 19990. Si bien en la resolución se hace alusión al artículo 7 del
Decreto Ley 25967, la referencia es únicamente a la creación de
El
Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de junio
de 2004, declara infundadas las excepciones e infundada la demanda, al
considerar que el actor no ha acreditado que la demandada haya aplicado el
Decreto Ley 25967 al momento de calcular y abonarle su pensión de jubilación, y
que el artículo 7 del Decreto Ley 25967 está referido a la creación de
La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
1. En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia 1417-2005-PA/TC,
que constituye precedente vinculante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal
estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
2. Como se aprecia a fojas 4, el
demandante viene percibiendo una pensión de S/. 308.56; en consecuencia, su
pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37c de la
citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
3. El demandante solicita que se
declare inaplicable
Análisis de la controversia
4. De la cuestionada resolución se
desprende que al demandante se le otorgó pensión de jubilación del Régimen
Especial conforme al Decreto Ley 19990; que cesó en su actividad laboral el 10 de diciembre de 2000, y
que a dicha fecha contaba con 73 años de edad y con 6 años completos de
aportaciones.
5. Por otro lado, no obstante que en la
resolución cuestionada se invoca como sustento jurídico el artículo 7 del Decreto
Ley 25967, este artículo se refiere a la creación de
6. Asimismo, de los documentos
presentados consta que el actor tenía la edad establecida para obtener la
pensión del régimen especial antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley
25967, toda vez que nació antes del 1 de julio de 1931, es decir, el 18 de
diciembre de 1926; y de la resolución cuestionada se desprende que el actor
acredita 6 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que se
infiere que cumplió con los requisitos para el otorgamiento de pensión de
jubilación del régimen especial antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley
25967. Siendo así, debió calcularse su pensión de jubilación del régimen
especial conforme a los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990.
7. Sin
embargo, de la hoja de liquidación, obrante a fojas 38, consta que al actor se
le regularizó la pensión provisional que percibía, realizándose un nuevo
cálculo de la remuneración de referencia, dividiéndose entre 36 el total de las
remuneraciones percibidas en los últimos 36 meses consecutivos inmediatamente
anteriores al último mes de aportaciones, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 2 del Decreto Ley 25967. Por consiguiente, habiéndose acreditado que
la resolución impugnada lesiona su derecho fundamental, la demanda debe ser
estimada.
8. Adicionalmente, corresponde
ordenar el abono de los devengados a que hubiere lugar, así como el pago
de los intereses legales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1246 del
Código Civil.
9. Finalmente, estando a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, debe imponerse al emplazado el pago de los costos procesales a favor del recurrente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordena a la demandada que cumpla con expedir nueva resolución otorgando pensión de jubilación al actor conforme a los fundamentos precedentes, así como el pago de los devengados, intereses y costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA