EXP. N.º 03999-2005-PA/TC

ICA

QUINTÍN RAMÍREZ

ALLAUJA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Quintín Ramírez Allauja contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 102, su fecha 25 de febrero de 2005, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de junio de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la Resolución 13836-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de enero de 2003, y la Resolución 23155-2004-ONP/DC/DL 19990, pues sólo le ha considerado 3 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y no los 27 años y 3 meses efectuados durante la relación laboral con sus antiguos empleadores, Sociedad Agrícola Santa Margarita S.A. y Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Margarita Ltda. N.° 246, a pesar de que sí acredita tales aportaciones, correspondiéndole una pensión de jubilación adelantada de acuerdo con el Decreto Ley 19990. Solicita, además, le paguen los reintegros y gratificaciones correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y pide que sea declarada infundada, afirmando que lo que pretende el actor es que le sea reconocido un derecho, no siendo el amparo la vía idónea para dilucidar un aspecto litigioso como el de autos, ya que este está dirigido a discernir sobre los alcances de un derecho, mas no sobre la vulneración de un derecho constitucional.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de noviembre de 2004, declara fundada la demanda por considerar que al haber sido inscrito el accionante como asegurado con anterioridad al 1 de mayo de 1973 ha quedado integrado al Sistema Nacional de Pensiones, siéndole por ello aplicable el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, que establece que “los periodos de aportaciones no perderán su  validez” salvo que exista alguna resolución de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, que determine la caducidad de las aportaciones. Y en lo que respecta al pago de los devengados, sostiene que procede tal pretensión al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del actor.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que al presente caso no resulta de aplicación lo dispuesto por el Decreto Ley 19990, ya que en el momento en que entró en vigencia el Decreto Ley 25967 el recurrente no contaba la edad requerida para otorgársele una pensión de jubilación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que para emitir un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe encontrarse suficientemente acreditada.

 

2.      En el presente caso el demandante solicita que se le reconozcan 27 años y 3 meses de aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada. Por consiguiente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Consta en las resoluciones impugnadas, corrientes a fojas 2 y 3 de autos, que la demandada no le ha reconocido al demandante los 27 años y 3 meses de aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, por considerar que las mismas no han podido ser acreditadas fehacientemente.

 

4.      Sin embargo en el caso de autos mediante los Certificados de Trabajo obrantes a fojas 5 y 6 de autos, se acredita que el actor mantuvo relación laboral con la Sociedad Agrícola Santa Margarita S.A., desde el 3 de enero de 1969 hasta el 30 de junio de 1972, y con la Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Margarita Ltda. N.º 246, desde el 2 de julio de 1972 hasta el 30 de abril de 1996, por lo que mediante dichos documentos quedan fehacientemente acreditados los 27 años y 3 meses de aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.      En consecuencia al sumar las aportaciones ya reconocidas por la demandada (3 años y 10 meses) a las aportaciones efectuadas, que no le están reconociendo según el fundamento 4, supra, resultan 31 años y 1 mes de aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      De conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, los requisitos que debe cumplir el recurrente para acceder a una pensión de jubilación adelantada son: a) tener como mínimo 55 años de edad; y b) no tener menos de 30 años de aportaciones.

 

7.      Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, así como de las cuestionadas resoluciones, corrientes a fojas 2 y 3, se desprende que el demandante nació el 12 de setiembre de 1947, por lo que a la fecha de su cese tenía 53 años de edad y 31 años y 1 mes de aportes. Sin embargo, cabe resaltar que a la fecha de interposición de la demanda (16.6.2004), el actor contaba 56 años de edad, por lo que se considera que cumplió los requisitos mencionados en el fundamento precedente.

 

8.      Por consiguiente al denegarle la Oficina de Normalización Previsional el derecho de percibir una pensión de jubilación, el demandante ha quedado desprotegido y afectado en su derecho a la seguridad social, como es el caso del derecho a la pensión, contemplado en el artículo 11 de nuestra Carta Política, el cual debe ser otorgado en el marco de la seguridad social, reconocido en el artículo 10, por lo que debe ampararse su demanda y ordenarse, además, que la emplazada abone los devengados correspondientes, así como el pago de costos en aplicación del artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

9.      Por consiguiente, se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser amparada.

 

10.  Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil. De otro lado, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso.

 

11.  Por último, los devengados deberán ser abonados de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS la Resolución 0000013836-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de enero de 2003, y la Resolución 0000023155-2004-ONP/DC/DL 19990, del 1 de abril de 2004.

 

2.      Ordenar que la ONP expida una nueva resolución otorgando al actor pensión de jubilación a partir del 12 de setiembre de 2002, así como el pago de los devengados correspondientes, según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, más intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI