EXP. N.° 4005-2006-PA/TC

LIMA

ELBA MARCELA

GONZÁLEZ BAO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 17 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elba Marcela González Bao contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 74, su fecha 28 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 11 de marzo de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que, en cumplimiento de los artículos 1 y 2 de la Ley N.° 27585, de Simplificación Administrativa de las Solicitudes de Pensión del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley N.° 19990, se le otorgue una pensión provisional equivalente al monto mínimo de la pensión de jubilación definitiva. Manifiesta que mediante la Resolución N.° 0000078609-2003-ONP/DC/DL 19990 se le denegó el derecho a obtener una pensión de jubilación, motivo por el cual interpuso recurso de reconsideración, el cual, hasta la fecha, no ha sido resuelto. 

 

            La emplazada manifiesta que la Administración sí se pronunció respecto al presente caso, emitiendo una resolución denegatoria al no haber acreditado 20 años de aportaciones.

 

            El Duodécimo Segundo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 13 de julio de 2004, declara infundada la demanda argumentando que la demandante no ha cumplido con presentar documento alguno que acredite los aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación dispuesta en el Decreto Ley N.° 19990.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

 

1.     En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención del mencionado derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

      Delimitación del petitorio

 

2.     La demandante solicita que, en cumplimiento de los artículos 1 y 2 de la Ley N.° 27585, de Simplificación Administrativa de las Solicitudes de Pensión del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley N.° 19990, se le otorgue una pensión de jubilación provisional.

 

            Análisis de la controversia

 

3.     El artículo 1 de la Ley N.º 27585 establece que la entidad encargada de declarar y otorgar el derecho a una pensión del régimen del Decreto Ley N.º 19990, que dentro de los 90 días calendario no se haya pronunciado reconociendo o rechazando la solicitud, está obligada a otorgar una pensión provisional, la misma que será equivalente al monto mínimo de pensión establecido para cada prestación. Asimismo, el artículo 2 señala que el contenido de la solicitud de pensión tiene el carácter de declaración jurada, que en caso de falsedad determina la responsabilidad civil y penal del solicitante.

 

4.      De la Resolución N.° 0000078609-2003-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3, se advierte que a la demandante se le denegó la pensión por no haber acreditado los 20 años de aportaciones exigidos por el artículo 1 del Decreto Ley N.° 25967, y de la Resolución N.° 0000052588-2004-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 40, se acredita que el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución fue declarado infundado, por no haberse acreditado un total de 5 años de aportaciones para el otorgamiento de la pensión de jubilación especial dispuesta en los artículos 47 y 48 del Decreto Ley N.° 19990, al haber nacido la demandante el 28 de junio de 1928.

 

5.      En consecuencia, habiéndose resuelto el recurso de reconsideración y no habiéndose acreditado, con documento probatorio alguno, que la recurrente reunió los 5 años de aportaciones para acceder a la pensión especial durante la vigencia del Decreto Ley N.° 19990 y, menos aún, reunir los 20 años de aportes dispuestos en el artículo 1 del Decreto Ley N.° 25967,  no cabe estimar la demanda, no obstante lo cual se deja a salvo el derecho a fin de que lo haga valer en la vía pertinente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA