EXP. N.º 04010-2006-PA/TC

LIMA

ENRIQUE ZUGBY

MARCIAL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Zugby Marcial contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 159, su fecha 19 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el restablecimiento del reajuste trimestral por costo de vida en su pensión de jubilación, conforme a la Ley N.º 10772 y la Resolución Directoral N.º 001-84-BS, con el abono de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir, más intereses legales, costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda y alega que el reajuste trimestral de la pensión de jubilación del demandante, conforme al índice de costo de vida, sólo estuvo vigente hasta el 21 de noviembre de 1993, pues la Resolución Directoral N.º 001-84-BS fue derogada por el Decreto Supremo N.º 011-93-TR.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de mayo de 2004, declara fundada en parte la demanda, por considerar que mediante sentencia de fecha 15 de setiembre de 1995 se dispuso otorgarle al actor pensión de jubilación con los reajustes trimestrales, de conformidad con la Ley N.º 10772.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el presente proceso no resulta idóneo para ordenar el reajuste de la pensión de jubilación del accionante, pues se trata de una vía carente de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.      El demandante solicita que se le restablezca el reajuste trimestral en su pensión, según el incremento por costo de vida, dispuesto por la Resolución Directoral N.° 001-84-BS, con el abono de los reintegros de las pensiones desde julio de 1990.

 

3.      El artículo 6 del Decreto Supremo N.° 011-93-TR, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de noviembre de 1993, derogó la Resolución Directoral N.° 001-84-BS, cuya aplicación y cumplimiento reclama el demandante.

 

4.      No obstante lo señalado en los fundamentos precedentes, se deja a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer conforme a ley, dado que dilucidar su pretensión requiere de la actuación de medios probatorios, lo que no es posible en esta clase de proceso, según lo dispuesto en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO