EXP.
4018-2006-PA/TC
LIMA
VALENTÍN
ADVÍNCULA
QUISPE
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 28 de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Valentín Advíncula Quispe contra la
sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 121, su fecha 13 de julio de 2005, que declara improcedente la demanda de
autos.
Con fecha 23 de abril de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su
pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a
tres sueldos mínimos vitales; y se disponga el pago de los devengados
correspondientes.
La emplazada contesta la
demanda alegando que el punto de contingencia se alcanzó cuando el Decreto Ley
25967 se encontraba vigente, por lo que no corresponde la aplicación la Ley
23908 al caso de autos.
El Vigésimo Séptimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de junio de 2004, declara
infundada la demanda, considerando que la contingencia se produjo con
posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión no se
encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho
fundamental a la pensión, conforme se ha establecido en la STC 1417-2005-PA.
Procedencia de la demanda
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso
1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el
presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión
que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación a fin de
evitar consecuencias irreparables, dado que a fojas 140 de autos obra un examen
médico ocupacional indicando que el actor se encuentra en grave estado de
salud.
Delimitación de la demanda
2.
El
recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por
la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3.
En
la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su
periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y 7-21.
4.
De
la Resolución 1566-DP-SGO-IPSS-93, de fojas 2, se evidencia que se otorgó al
demandante pensión de jubilación a partir del 26 de julio de 1993, es decir, con posterioridad a la derogación de la
Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.
5.
De
otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y
27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la
Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó
incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas
en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/.415.00 el monto
mínimo de las pensiones con 20 o más años de aportaciones.
6.
Por
consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe una suma
superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su
derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA