EXP. N.º 04019-2006-PA/TC
LIMA
TIMANÁ JULIÁN
En Lima, a los 11 días del
mes de diciembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Orlando Timaná Julián contra la sentencia de
la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 355, su
fecha 11 de julio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
Con fecha 26 de marzo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra Petróleos del Perú S.A. (PetroPerú S.A.), solicitando su incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530, con el pago de las pensiones devengadas a partir de la fecha de su cese, más los intereses legales, costas y costos. Refiere haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley N.º 24366 para ser incorporado al citado régimen.
La emplazada propone la excepción de caducidad y contesta la demanda alegando que el demandante ingresó como obrero en la Empresa Petrolera Fiscal bajo el régimen laboral privado, y nunca bajo régimen laboral público de la Ley N.º 11377, por lo que sus aportaciones fueron efectuadas al fondo de empleados particulares y al Sistema Nacional de Pensiones. Agrega que el demandante no cumple los requisitos de la Ley N.º 24366 para ser incorporado al régimen en cuestión, pues a la fecha de entrada en vigencia del DL 20530 no tenía la condición de servidor o funcionario público.
El Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de julio de 2004, declara infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 20530 el demandante no se encontraba trabajando como servidor o funcionario público, no cumpliendo de esta forma los requisitos establecidos en la Ley N.º 24366.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
1.
En
la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que
forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la
actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones al sistema
previsional correspondiente.
§ Delimitación
del petitorio
2.
El
demandante solicita ser reincorporado al régimen del Decreto Ley N.º 20530,
alegando haber cumplido los requisitos de la Ley N.º 24366 para ser incorporado
a dicho régimen. Consecuentemente, la pretensión se encuentra comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.a de la sentencia mencionada, motivo por
el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de
la controversia
3.
El
Régimen de Cesantía y Jubilación del Servidor Público se encuentra regulado por
el Decreto Ley N.º 20530 y la Ley N.º 28449, del 30 de noviembre de 2004, que,
estableciendo nuevas reglas, prohíbe las incorporaciones, reincorporaciones y
la nivelación de las pensiones con las remuneraciones.
4.
Por
tanto, la procedencia de la incorporación del demandante al referido régimen
previsional se analizará a la luz de las disposiciones establecidas por el
propio régimen, y de aquellas que, por excepción, lo reabrieron en distintas
oportunidades, a fin de determinar si, efectivamente, cumplió los requisitos
para aplicarse al régimen 20530.
5.
Asimismo,
es conveniente señalar que la incorporación al Decreto Ley N.º 20530 procede
siempre y cuando se cumplan los requisitos que establecen las leyes de
excepción. En el caso de autos, el actor invoca la Ley N.º 24366, que establece
los siguientes requisitos para la incorporación de los funcionarios y
servidores públicos al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530: a) que
estos, a la fecha de la expedición del Decreto Ley N.º 20530, esto es, el 26 de
febrero de 1974, cuenten con siete o más años de servicios, y b) que desde esa
fecha hasta la entrada en vigencia de la mencionada ley hayan venido laborando
de manera ininterrumpida al servicio del Estado.
6.
De
los documentos aportados por la parte demandante, obrantes a fojas 3 y 6, se
acredita que el demandante laboró en la EPF desde enero de 1962 hasta julio de
1969, ingresando a partir de entonces, por imperio de la Ley y sin solución de
continuidad, a PetroPerú, hasta su cese, ocurrido el 6 de febrero de 1993; por
lo que al 26 de febrero de 1974, fecha que entró en vigencia el Decreto Ley N.º
20530, el demandante contaba con 7 años de servicios al Estado.
7.
No
obstante, también es cierto que durante este tiempo no laboró bajo el régimen
público de manera ininterrumpida, tal como lo exige la citada norma, ya que
mediante mandato expreso del Decreto Ley N.º 17995, publicado el 19 de
noviembre de 1969, el demandante pasó al régimen laboral de la actividad
privada regulado por la Ley N.º 4916, lo que significa que a la fecha de
promulgación de la Ley N.º 24366, no se encontraba laborando al servicio del
Estado bajo el régimen laboral del Sector Público.
8.
Por
consiguiente, de lo expuesto se desprende que la actividad laboral del
demandante en la empresa pública demandada estuvo regulada por las leyes vigentes
durante su relación laboral y por las normas del régimen de la actividad
privada, y que durante su adscripción al régimen privado debió efectuar
aportaciones obligatorias al régimen previsional previsto para los empleados de
la actividad privada, regulado inicialmente por la Ley N.º 13724, del Seguro
Social del Empleado, y posteriormente por las normas del Sistema Nacional de
Pensiones del Decreto Ley N.º 19990.
9.
En
consecuencia, no habiéndose acreditado el cumplimiento de los requisitos
legales establecidos por las normas que regularon la incorporación al régimen
del Decreto Ley N.º 20530, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO