EXP. N.º 04019-2006-PA/TC

LIMA

ORLANDO

TIMANÁ JULIÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Timaná Julián contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 355, su fecha 11 de julio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de marzo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra Petróleos del Perú S.A. (PetroPerú S.A.), solicitando su incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530, con el pago de las pensiones devengadas a partir de la fecha de su cese, más los intereses legales, costas y costos. Refiere haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley N.º 24366 para ser incorporado al citado régimen.

 

La emplazada propone la excepción de caducidad y contesta la demanda alegando que el demandante ingresó como obrero en la Empresa Petrolera Fiscal bajo el régimen laboral privado, y nunca bajo régimen laboral público de la Ley N.º 11377, por lo que sus aportaciones fueron efectuadas al fondo de empleados particulares y al Sistema Nacional de Pensiones. Agrega que el demandante no cumple los requisitos de la Ley N.º 24366 para ser incorporado al régimen en cuestión, pues a la fecha de entrada en vigencia del DL 20530 no tenía la condición de servidor o funcionario público. 

 

El Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de julio de 2004, declara infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 20530 el demandante no se encontraba trabajando como servidor o funcionario público, no cumpliendo de esta forma los requisitos establecidos en la Ley N.º 24366.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita ser reincorporado al régimen del Decreto Ley N.º 20530, alegando haber cumplido los requisitos de la Ley N.º 24366 para ser incorporado a dicho régimen. Consecuentemente, la pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      El Régimen de Cesantía y Jubilación del Servidor Público se encuentra regulado por el Decreto Ley N.º 20530 y la Ley N.º 28449, del 30 de noviembre de 2004, que, estableciendo nuevas reglas, prohíbe las incorporaciones, reincorporaciones y la nivelación de las pensiones con las remuneraciones.

 

4.      Por tanto, la procedencia de la incorporación del demandante al referido régimen previsional se analizará a la luz de las disposiciones establecidas por el propio régimen, y de aquellas que, por excepción, lo reabrieron en distintas oportunidades, a fin de determinar si, efectivamente, cumplió los requisitos para aplicarse al régimen 20530.

 

5.      Asimismo, es conveniente señalar que la incorporación al Decreto Ley N.º 20530 procede siempre y cuando se cumplan los requisitos que establecen las leyes de excepción. En el caso de autos, el actor invoca la Ley N.º 24366, que establece los siguientes requisitos para la incorporación de los funcionarios y servidores públicos al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530: a) que estos, a la fecha de la expedición del Decreto Ley N.º 20530, esto es, el 26 de febrero de 1974, cuenten con siete o más años de servicios, y b) que desde esa fecha hasta la entrada en vigencia de la mencionada ley hayan venido laborando de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

 

6.      De los documentos aportados por la parte demandante, obrantes a fojas 3 y 6, se acredita que el demandante laboró en la EPF desde enero de 1962 hasta julio de 1969, ingresando a partir de entonces, por imperio de la Ley y sin solución de continuidad, a PetroPerú, hasta su cese, ocurrido el 6 de febrero de 1993; por lo que al 26 de febrero de 1974, fecha que entró en vigencia el Decreto Ley N.º 20530, el demandante contaba con 7 años de servicios al Estado.

 

7.      No obstante, también es cierto que durante este tiempo no laboró bajo el régimen público de manera ininterrumpida, tal como lo exige la citada norma, ya que mediante mandato expreso del Decreto Ley N.º 17995, publicado el 19 de noviembre de 1969, el demandante pasó al régimen laboral de la actividad privada regulado por la Ley N.º 4916, lo que significa que a la fecha de promulgación de la Ley N.º 24366, no se encontraba laborando al servicio del Estado bajo el régimen laboral del Sector Público.

 

8.      Por consiguiente, de lo expuesto se desprende que la actividad laboral del demandante en la empresa pública demandada estuvo regulada por las leyes vigentes durante su relación laboral y por las normas del régimen de la actividad privada, y que durante su adscripción al régimen privado debió efectuar aportaciones obligatorias al régimen previsional previsto para los empleados de la actividad privada, regulado inicialmente por la Ley N.º 13724, del Seguro Social del Empleado, y posteriormente por las normas del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N.º 19990.

 

9.      En consecuencia, no habiéndose acreditado el cumplimiento de los requisitos legales establecidos por las normas que regularon la incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO