LIMA
En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2007,
Con fecha 10 de abril de 2003, la recurrente interpone demanda
de amparo contra
AFP Integra contesta la demanda alegando que lo que pretende la demandante es que se declare la nulidad de su contrato de afiliación, de modo que lo que en realidad busca es dejar sin efecto una relación contractual que asumió libremente, situación controvertible que requiere de la actuación de medios probatorios en un proceso que cuente con estación probatoria.
El Décimo Sétimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 16 de setiembre de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para que se declare la resolución del contrato de afiliación, lo cual corresponde ser dilucidado en la vía ordinaria.
La recurrida confirma la apelada, por estimar que la demandante no pretende la restitución de un derecho vulnerado.
Por los fundamentos que más adelante se agregan, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA
ORLANDINI
MESÍA RAMÍREZ
LIMA
FUNDAMENTOS DE
VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y
ALVA ORLANDINI
En efecto, y tomando como base
el artículo 11 ° de
a)
Si la persona cumplía los requisitos establecidos para acceder a una
pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP;
b)
Si no existió información para que se realizara la afiliación, y
c)
Si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o
la salud.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
LIMA
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas disiento de la posición de la ponencia, adoptada en el presente caso, por las razones expuestas en mi voto singular emitido en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, al cual en aras de la brevedad me remito. Por tanto, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
SS.
LIMA
Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo siguiente. Si bien en el voto singular recaído en Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, expuse las razones por las cuales estimo que este tipo de causas deben ser resueltas en la vía ordinaria, también es cierto que por disposición del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, a la posición mayoritaria del TC, único modo de garantizar la seguridad jurídica y respeto a los principios de interpretación establecidos por el TC. En consecuencia, me sumo a la posición adoptada por la mayoría en la presente causa. Por tanto, la demanda debe ser declarada INFUNDADA.
SS.