EXP. N.º 04024-2004-AA/TC

LIMA

MARTHA EDITH
LÉVANO JAIME DE MORALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2007, la Primera Sala del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, con el voto discordante del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

Asunto

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Martha Edith Lévano Jaime de Morales contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 8 de junio de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

Antecedentes

 

            Con fecha 10 de abril de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Integra. Alega la vulneración de su derecho constitucional de libre acceso al Sistema Nacional de Pensiones (SNP). Sostiene que la violación se configura al impedírsele su libre retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), obligándosele a permanecer afiliada a la demandada en virtud de un contrato de afiliación.

 

AFP Integra contesta la demanda alegando que lo que pretende la demandante es que se declare la nulidad de su contrato de afiliación, de modo que lo que en realidad busca es dejar sin efecto una relación contractual que asumió libremente, situación controvertible que requiere de la actuación de medios probatorios en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

El Décimo Sétimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 16 de setiembre de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para que se declare la resolución del contrato de afiliación, lo cual corresponde ser dilucidado en la vía ordinaria.

 

La recurrida confirma la apelada, por estimar que la demandante no pretende la restitución de un derecho vulnerado.

 

Por los fundamentos que más adelante se agregan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 04024-2004-AA/TC

LIMA

MARTHA EDITH
LÉVANO JAIME DE MORALES

 

FUNDAMENTOS DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y

ALVA ORLANDINI

 

  1. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP.

 

En efecto, y tomando como base el artículo 11 ° de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, el Tribunal Constitucional ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:

 

a)      Si la persona cumplía los requisitos establecidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP;

b)      Si no existió información para que se realizara la afiliación, y

c)      Si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.

 

  1. En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación automática, la demanda se declarará improcedente.

 

  1. Examinados los alegatos de la recurrente, así como las instrumentales que obran en autos, se concluye que el presente caso no se encuentra en ninguno de los supuestos de desafiliación mencionados precedentemente; por consiguiente, debe desestimarse la demanda; sin perjuicio de lo cual, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle a la demandante. para que lo haga valer con arreglo a ley.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 04024-2004-AA/TC

LIMA

MARTHA EDITH
LÉVANO JAIME DE MORALES

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas disiento de la posición de la ponencia, adoptada en el presente caso, por las razones expuestas en mi voto singular emitido en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, al cual en aras de la brevedad me remito. Por tanto, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.  

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 04024-2004-AA/TC

LIMA

MARTHA EDITH
LÉVANO JAIME DE MORALES

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo siguiente. Si bien en el voto singular recaído en Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, expuse las razones por las cuales estimo que este tipo de causas deben ser resueltas en la vía ordinaria, también es cierto que por disposición del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, a la posición mayoritaria del TC, único modo de garantizar la seguridad jurídica y respeto a los principios de interpretación establecidos por el TC. En consecuencia, me sumo a la posición adoptada por la mayoría en la presente causa. Por tanto, la demanda debe ser declarada INFUNDADA. 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ