EXP. 4025-2005-PA/TC

ICA

ANDRÉS GUILLÉN

BENDEZÚ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 18 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Guillén Bendezú  contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 88, su fecha 10 de mayo de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 31 de enero de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000088328-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de noviembre de 2003, que le deniega su pensión de jubilación adelantada; y que, por consiguiente, se acceda a su pedido otorgándosele una pensión con arreglo al artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

            La emplazada solicita que la demanda sea declarada improcedente argumentando que el amparo sólo es procedente para la tutela de urgencia de un derecho constitucional a falta de otras vías judiciales igualmente satisfactorias. Asimismo alega que el demandante no cumple los requisitos de la pensión de jubilación adelantada.

 

            El Juzgado Civil y Laboral de Vacaciones de Chincha, con fecha 30 de marzo de 2005, declara improcedente la demanda estimando que las alegaciones de la parte actora deben ser objeto de probanza en un proceso judicial provisto de etapa probatoria.

 

            La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 b) de la sentencia del expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que si cumpliéndolos se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional. 

 

      Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante alega haber cumplido los requisitos establecidos por el artículo 44 del Decreto Ley 19990; consecuentemente su pretensión está comprendida en el supuesto señalado en el fundamento precedente al no venir percibiendo pensión alguna, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

      Análisis de la controversia

 

3.      De acuerdo con el artículo 44 del Decreto  Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación adelantada se exige la concurrencia de dos requisitos, en el caso de los hombres: i) tener, por lo menos, 55 años de edad, y ii) acreditar, por lo menos, 30 años de aportaciones.

 

4.      Para acreditar la titularidad de derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, este Tribunal, en uso de sus atribuciones y para mejor resolver, solicitó a la emplazada, con fecha 19 de octubre de 2006, la remisión del Expediente administrativo 01800119403. Sin embargo, habiendo transcurrido en exceso el tiempo otorgado por el Tribunal y al no haber cumplido la emplazada con la remisión de dicho documento, se procede a emitir la presente sentencia.

 

5.      El demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos, respecto de los cuales se desprende:

 

4.1 Edad

 

Según la copia de su Documento Nacional de Identidad (fojas 1), el demandante nació el 10 de noviembre de 1941; por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 10 de noviembre de 1996.

 

4.2 Aportaciones

 

a)      De acuerdo con la copia de la Resolución 0000088328-ONP/DC/DL 19990 (fojas 2),  Expediente 01800119403, la ONP:

 

 -    Ha reconocido 17 años y 10 meses de aportaciones.

 

               -  Ha determinado la imposibilidad de acreditar fehacientemente los aportes efectuados de 1956 a 1974. Asimismo, no se ha podido acreditar el período faltante correspondiente al año 1975, y de 1987 a 1989.

           

b)      La copia simple del certificado de trabajo emitido por Agrícola El Rancho S.A.C. (fojas 7) acredita sus labores entre 1998 y 2003. Es de precisar, como se observa en el cuadro de resumen de aportaciones, obrante a fojas 3, que este período ha sido incluido en los años de aportación reconocidos por la ONP.

 

c)      Dos boletas de pago emitidas por el Comité Especial de Administración del Valle de Chincha (fojas 8 y 9), de las que sólo puede inferirse que el actor laboró durante dos semanas de 1973.

 

6.      Habiendo quedado acreditado el requisito de edad, respecto de los años de aportaciones, este Tribunal recuerda que

 

Los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

7.      En conclusión, a los 17 años y 10 meses de aportaciones reconocidas por la ONP no pueden agregarse más que las dos semanas acreditadas mediante las dos boletas de pago anexas al expediente. En consecuencia, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales señalados, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI