EXP. N.º 04032-2006-PA/TC
LIMA
ISABEL EDELICIA
ZAVALAGA DE ESCOBEDO
En
Lima, a los 19 días del mes de junio de 2006,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Isabel Edelicia
Zavalaga de Escobedo contra la sentencia de
Con
fecha 15 de junio de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente, por
considerar que la acción de amparo no resulta ser la vía idónea al carecer de
estación probatoria, pues a través de este mecanismo de control constitucional
sólo se pueden restituir derechos constitucionales que han sido previamente
vulnerados, mas no así reconocerlos.
El
Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de julio de 2004, declara
improcedente la demanda, por
considerar que el proceso constitucional del
amparo carece de estación probatoria y, por tanto, no es factible, con
el medio de prueba presentado, reconocer más años de aportes a la pensión de
jubilación del causante.
La
recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
§ Procedencia
de la demanda y delimitación del petitorio
1.
En
2.
En el presente caso, la demandante solicita el
reconocimiento de años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones a fin
de que la pensión de jubilación de su cónyuge causante sea recalculada para
efectos de la pensión de viudez que viene percibiendo. En consecuencia,
verificándose de autos (fojas 7) que se encuentra comprometido el mínimo vital,
la pretensión está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 c) de
§ Análisis de la controversia
3.
De
4. Con el certificado de trabajo (fojas 5) se busca acreditar que el causante reunió más de 33 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Al respecto, se debe señalar que ese documento, a juicio de este Colegiado, no constituye prueba suficiente que permita demostrar los aportes señalados, pues no es posible establecer a qué periodo de aportaciones reconocidos en la resolución impugnada corresponde la labor realizada, toda vez que en aquélla se reconocen 29 años de aportes, sin precisar con exactitud el lapso en el cual se generaron.
5. En consecuencia, teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, que dispone la ausencia de etapa probatoria en los procesos constitucionales, este Colegiado desestima la demanda, sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI