EXP. N.º 04032-2006-PA/TC

LIMA

ISABEL EDELICIA

ZAVALAGA DE ESCOBEDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

          En Lima, a los 19 días del mes de junio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

          Recurso de agravio constitucional interpuesto por Isabel Edelicia Zavalaga de Escobedo contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 5 de diciembre  de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

          Con fecha 15 de junio de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables la Resolución 008543-98-ONP/DC, de 29 de mayo de 1998, y la Resolución 0000010304-2003-ONP/DC, de 20 de enero de 2003; y, en consecuencia, se expida nueva resolución reconociendo 33 años de aportes para el recálculo de la pensión de jubilación de su causante, conforme al Decreto Ley 19990, reconociéndole pensión de viudez, más el pago de los reintegros de pensiones. Manifiesta que a su causante se le otorgó pensión de jubilación reconociéndole  29 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones y no 33 años, 10 meses y 4 días de aportaciones efectivas, conforme lo acredita en el certificado de trabajo.

 

          La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente, por considerar que la acción de amparo no resulta ser la vía idónea al carecer de estación probatoria, pues a través de este mecanismo de control constitucional sólo se pueden restituir derechos constitucionales que han sido previamente vulnerados, mas no así reconocerlos.

 

          El Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de julio de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso constitucional del  amparo carece de estación probatoria y, por tanto, no es factible, con el medio de prueba presentado, reconocer más años de aportes a la pensión de jubilación del causante.

 

          La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTO

 

§     Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

1.        En la STC 1417-2005-PA, este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones a fin de que la pensión de jubilación de su cónyuge causante sea recalculada para efectos de la pensión de viudez que viene percibiendo. En consecuencia, verificándose de autos (fojas 7) que se encuentra comprometido el mínimo vital, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual corresponde efectuar un análisis sobre el fondo.

 

§   Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución 008543-98-ONP/DC (fojas 2) fluye que al cónyuge causante se le otorgó pensión de jubilación reconociéndole 29 años de aportes, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley 19990, el artículo 1 y la única disposición transitoria del Decreto Ley 25967.

 

4.      Con el certificado de trabajo (fojas 5) se busca acreditar que el causante reunió más de 33 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Al respecto, se debe señalar que ese documento, a juicio de este Colegiado, no constituye prueba suficiente que permita demostrar los aportes señalados, pues no es posible establecer a qué periodo de aportaciones reconocidos en la resolución impugnada corresponde la labor realizada, toda vez que en aquélla se reconocen 29 años de aportes, sin precisar con exactitud el lapso en el cual  se generaron.

 

5.      En consecuencia, teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, que dispone la ausencia de etapa probatoria en los procesos constitucionales, este Colegiado desestima la demanda, sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú   

                                                          

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO