EXP. N.º 4035-2005-PA/TC

LA LIBERTAD

FRANCISCA ASUNCION

MUÑOZ DE ROSAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, con el voto discordante del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Francisca Asunción Muñoz de Rosas contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 150, su fecha 26 de abril de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de agosto de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra AFP Horizonte y Superintendencia de Banca y Seguros (SBS). Alega la vulneración de sus derechos pensionarios reconocidos por la Constitución y la ley, al impedirle su libre retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP). Manifiesta que fue inducido por los asesores previsionales quienes le advertían de la desaparición del SNP y la pérdida de las aportaciones hecho que influyó en su decisión final de afiliarse, por lo que considera lesiona su derecho al libre acceso a la seguridad social, previsto en el artículo 10º de la Constitución.

 

            Con fecha 9 de diciembre de 2003, la emplazada SBS formula excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimidad para obrar pasiva, contesta la demanda solicitando que se le declare improcedente, argumentando que el plazo para solicitar la nulidad de la afiliación había prescrito. Asimismo sostiene que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados, razón por la cual el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia, más aún si lo que se pretende lograr es la nulidad del Contrato de Afiliación.

 

            Con fecha 3 de mayo de 2004, la emplazada AFP formula excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda alegando que la recurrente pretende desnaturalizar la acción de amparo, dado que esta no es la vía idónea para declarar nulo un contrato de afiliación; añade que el actor carece de los requisitos para acceder a una pensión bajo del régimen del D.L. 19990 por lo que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional.

 

Con fecha 2 de junio de 2004, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, declara infundada la excepción e improcedente la demanda de amparo, al considerar que la recurrente presentó su solicitud de nulidad del Contrato de Afiliación cuando el plazo previsto ya había vencido y que, por tanto, no quedaba acreditado la vulneración de los derechos constitucionales.

 

Con fecha 26 de abril de 2005, la recurrida confirma la apelada, que la acción de amparo no es la vía adecuada para cuestionar la afiliación, por carecer de etapa probatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Por ende, ordena que SBS y AFP Horizonte den inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, al trámite de desafiliación del recurrente, conforme a las pautas establecidas en la STC N.º 1776-2004-AA/TC.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE el pedido de dejar sin efecto, de manera inmediata, la afiliación realizada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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LA LIBERTAD

FRANCISCA ASUNCION

MUÑOZ DE ROSAS

 

 

Fundamentos DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS

BARDELLI LARTIRIGOYEN Y GONZALES OJEDA

 

 

1.             En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP.

 

En efecto, y tomando como base el artículo 11º de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, el Tribunal Constitucional ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:

 

a)      Si la persona cumplía los requisitos establecidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP;

 

b)        Si no existió información para que se realizara la afiliación, y

 

c)        Si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.

 

2. En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación automática, la demanda se declarará improcedente .

 

3.      En el presente caso, el recurrente aduce lo siguiente: La afiliación se debió “a presiones constantes por parte de los asesores previsionales quienes advertían de la desaparición del Sistema Nacional de Pensiones y la pérdida de nuestras aportaciones. Bajo estas circunstancias y aprovechándose del desconocimiento me vi obligada a afiliarme pese a mi intención en continuar en el Sistema Nacional de Pensiones que, por lo menos, me aseguraba una pensión mínima” (Escrito de demanda de fojas 10), configurándose de este modo un caso de omisión de datos a los usuarios por parte de los demandados.

 

Tomando en consideración tales alegatos, el pedido del recurrente se encuentra dentro del supuesto b) indicado en el fundamento 1 de la presente,  motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto al inicio del trámite de desafiliación, y se ha de ordenar que las entidades encargadas de dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor del demandante.

 

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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FRANCISCA ASUNCION

MUÑOZ DE ROSAS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

JUAN VERGARA GOTELLI

 

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas disiento de la posición de la ponencia, adoptada en el presente caso, por las razones expuestas en mi voto singular emitido en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, al cual en aras de la brevedad me remito. Por tanto, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.  

 

SS.

 

Sr.

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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LA LIBERTAD

FRANCISCA ASUNCION

MUÑOZ DE ROSAS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO

CARLOS MESIA RAMIREZ

 

Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo siguiente. Si bien en el voto singular recaído en Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, expuse las razones por la cuales estimo que este tipo de causas deben ser resueltas en la vía ordinaria, también es cierto que por disposición del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, a la posición mayoritaria del TC, único modo de garantizar la seguridad jurídica y respeto a los principios de interpretación establecidos por el TC. En consecuencia, me sumo a la posición adoptada por la mayoría en la presente causa. Por tanto, la demanda debe ser declarada FUNDADA. 

 

SS.

 

Sr.

MESIA RAMIREZ