EXP. N.° 04043-2006-PA/TC

LIMA

HERMELINDA OCTAVIA

ALVARADO HIDALGO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de abril de 2007

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hermelina Octavia Alvarado Hidalgo contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 23 de noviembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Salud, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 1002-2003-OG.RR.HH/SA, de fecha 2 de setiembre de 2003, por haber declarado improcedente su solicitud de otorgamiento de la bonificación especial otorgada mediante el Decreto de Urgencia N.° 037-94.

 

2.      Que la demandante, al tener la condición de cesante, deberá adecuarse a lo establecido por este Colegiado en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, que ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1, y 38.º del Código Procesal Constitucional, la pretensión no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

4.      Que, en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso-administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad, así como aquellos establecidos en la sentencia recaída en los Exps. N.os 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha 12 de junio de 2005.

 

5.      Que, del mismo modo, en dicho proceso contencioso-administrativo se deberán aplicar los criterios establecidos en la STC 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre del año en curso, referidos al ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, y que, conforme a su fundamento 14, constituyen precedente de observancia obligatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda; por consiguiente, ordena la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se indica en el fundamento 54 de la STC 1417-2005-PA/TC. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA