LIMA
ARROYO ARRIAGA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
16 de marzo de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Carlos Alberto Arroyo Arriaga contra la resolución de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 17 de febrero de 2006, que declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, por haberse producido sustracción de la materia, y,
1.
Que con
fecha 6 de setiembre de 2005 don Carlos Alberto Arroyo Arriaga interpone
demanda de hábeas corpus contra el juez del Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima
por vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y
a la libertad individual, y solicita que reponiéndose las cosas al estado
anterior a la vulneración constitucional el magistrado emplazado se pronuncie
sobre la excepción de naturaleza de acción que el recurrente dedujo en la causa penal N.° 3104-99, seguida
contra él, por presunto delito de estafa en la modalidad de defraudación.
Argumentando celeridad y eficiencia procesal, el emplazado arbitrariamente
resolvió pronunciarse sobre la deducida, conjuntamente con la sentencia. El
recurrente aduce que al no encontrar arreglada a ley la resolución cuestionada
presentó un recurso de apelación que fue desestimado y luego un recurso de
queja, desestimado igualmente, con lo que no solo se vulneraron los derechos
invocados sino también se lesionó su derecho a la instancia plural.
2. Que la Constitución ha consagrado el
proceso de hábeas corpus como la garantía que procede contra el hecho u
omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
amenaza la libertad individual o los
derechos constitucionales conexos, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad
del domicilio. Así, el propósito fundamental del hábeas corpus
contra resoluciones judiciales es velar porque los jueces ordinarios, en el conocimiento
de los procesos sometidos a su competencia, garanticen la eficacia de los
derechos fundamentales de orden procesal reconocidos al justiciable, tanto más
si éstos inciden en el ejercicio de su libertad individual o de
los derechos conexos.
3. Que del estudio de autos se advierte que el Tercer Juzgado Penal para Procesos en Reserva de Lima, con fecha 10 de noviembre de 2005 dictó sentencia condenatoria contra el demandante, declarando infundada la excepción de naturaleza de acción que éste promoviera contra la acción penal (fojas 108/109), fallo que fue recurrido ante el superior jerárquico, quien concedió la apelación interpuesta conforme se acredita de la copia certificada que obra a fojas 116 de autos.
De ello se colige que a la fecha ha operado la sustracción de la materia, pues ha cesado la presunta agresión que sustenta la demanda, razón por la cual no tiene objeto precisar los alcances de la decisión a expedirse, en aplicación de lo previsto en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda por haberse
producido la sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI