EXP N.° 4059-2006- PHC

LIMA  

CARLOS ALBERTO

ARROYO ARRIAGA  

                      

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Carlos Alberto Arroyo Arriaga contra la resolución de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la  Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 17 de febrero de 2006, que declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, por haberse producido  sustracción de la materia, y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de setiembre de 2005 don Carlos Alberto Arroyo Arriaga interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima por vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la libertad individual, y solicita que reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración constitucional el magistrado emplazado se pronuncie sobre la excepción de naturaleza de acción que el recurrente dedujo  en la causa penal N.° 3104-99, seguida contra él, por presunto delito de estafa en la modalidad de defraudación. Argumentando celeridad y eficiencia procesal, el emplazado arbitrariamente resolvió pronunciarse sobre la deducida, conjuntamente con la sentencia. El recurrente aduce que al no encontrar arreglada a ley la resolución cuestionada presentó un recurso de apelación que fue desestimado y luego un recurso de queja, desestimado igualmente, con lo que no solo se vulneraron los derechos invocados sino también se lesionó su derecho a la instancia plural. 

 

2. Que  la Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como la garantía que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la  libertad individual o los derechos constitucionales conexos, especialmente cuando se  trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. Así, el propósito fundamental del hábeas corpus contra resoluciones judiciales es velar porque los jueces ordinarios, en el conocimiento de los procesos sometidos a su competencia, garanticen la eficacia de los derechos fundamentales de orden procesal reconocidos al justiciable, tanto más si éstos inciden en el ejercicio de su libertad individual o de los derechos conexos.

 

3. Que del estudio de autos se advierte que el Tercer Juzgado Penal para Procesos en Reserva  de Lima, con fecha 10 de  noviembre de 2005 dictó sentencia condenatoria contra el demandante, declarando infundada la excepción de naturaleza de acción  que éste promoviera contra la acción penal (fojas 108/109), fallo que fue recurrido ante el superior jerárquico, quien concedió la apelación interpuesta conforme se acredita de la copia certificada que obra a fojas 116 de autos.

 

    De ello se colige que a la fecha ha operado la sustracción de la materia, pues ha cesado la presunta agresión que sustenta la demanda, razón por la cual no tiene objeto precisar los alcances de la decisión a expedirse, en aplicación de lo previsto en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

     

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA 

VERGARA GOTELLI