AYACUCHO
FERNÁNDEZ CHÁVEZ
Y OTROS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del
mes de mayo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por
los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, con el
fundamento de voto del magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 153, su fecha 20 de febrero de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de octubre de
2005, los recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de la
Dirección Regional de Educación de Apurimac, El Alcalde del Concejo Provincial
de Huanta, el Director de la Dirección Regional de Educación, el Procurador
Público Regional de Educación, la Administradora de Fondo de Pensiones – AFP
Integra y la Superintendencia de Banca, Seguros y Fondos de Pensiones. Al
respecto, de autos fluye que, en puridad, el objeto de la demanda es que se
permita la libre desafiliación de los demandantes del Sistema Privado de
Pensiones.
El
Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de
Ayacucho declara improcedente, in limine, la demanda.
La
recurrida confirma la apelada.
1. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley N.º 28991 –Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada– publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.
2. Sobre el mismo asunto, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta, insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la insuficiencia de información (Cfr. fundamento N.º 27) y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento N.º 37).
3.
En
el caso concreto, y conforme consta del escrito de la demanda a fojas 46 de
autos, se ha brindado una deficiente información a los recurrentes por parte de
los promotores de la AFP (distorsionada información). En consecuencia, la
demanda debe ser declarada fundada, lo cual no implica la desafiliación
automática de los demandantes, sino el inicio del trámite de su desafiliación
ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca y Seguros y Fondos de
Pensiones (SBS). Por ende, el pedido de desafiliación automática debe ser
declarado improcedente, conforme a lo expuesto en la sentencia recaída en el
Expediente N.º 07281-2006-PA/TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda constitucional de amparo por vulneración del derecho
al libre acceso a las prestaciones pensionarias; en consecuencia, ordena a la
SBS y a la AFP el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia,
del trámite de desafiliación de los demandantes, conforme a los criterios
desarrollados en la sentencia recaída en el Expediente 07281-2006-PA/TC.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE la solicitud de dejar sin efecto, de manera inmediata, el
pedido de desafiliación.
3.
Ordenar
la remisión de los actuados a la autoridad administrativa competente para la
realización del trámite de desafiliación.
4.
Ordenar
a la SBS, a la AFP y a la ONP cumplir en sus propios términos los precedentes
vinculantes establecidos en los fundamentos N.os 27 y 37 de la
sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC.
SS.
LANDA ARROYO
GARCÍA
TOMA
AYACUCHO
FERNÁNDEZ CHÁVEZ
Y OTROS
Emito el presente
fundamento de voto pues estimo oportuno precisar que, por mandato del artículo VII
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me encuentro
vinculado, como cualquier otro juez del país, al precedente vinculante expedido
por este Tribunal (STC N.º 07281-2006-PA/TC), único modo de garantizar la seguridad jurídica y el respeto a los principios
de interpretación establecidos por el Tribunal Constitucional, y que
solo puede ser cambiado por cinco votos de los siete magistrados que conforman
el Tribunal Constitucional. En consecuencia, mi voto es por declarar FUNDADA
la demanda.
GARCÍA
TOMA