EXP. N.º 4071-2006-PA/TC
CALLAO
EMPRESA DE TRANSPORTES
ESPECIAL SOLIDARIDAD
S.A E.M.T.E.S.S.A
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de mayo de 2006, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales
Ojeda, Bardelli Lartirigoyen
y Vergara Gotelli, con el fundamento de voto del
magistrado Vergara Gotelli pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Félix Matos Camac, en representación de la Empresa de Transportes
Especial Solidaridad S.A – E.M.T.E.S.S.A.,
contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Callao, de fojas 153, su fecha 28 de junio de 2005, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de febrero de
2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial
del Callao solicitando que se deje sin efecto la Resolución Directoral
Nº 2871-2003-MPC-DGTU, que dispone que la recurrente en su calidad de concesionaria
de la Ruta IO-15
no puede ingresar al distrito de La
Punta, lo que le impide cumplir su itinerario oficial pues su
ruta es la interconexión Lima – Callao, agregando que la Dirección General
de Transporte Urbano de la Municipalidad Provincial del Callao ha dispuesto
modificar, dentro de su jurisdicción, el recorrido de la ruta de la que es
titular impidiendo el ingreso de sus unidades a dicho distrito. Alega violación
de sus derechos constitucionales a no ser discriminado por su origen, a la libre
empresa, al trabajo y a la libertad de contratación.
La
emplazada contesta la demanda señalando que se ha actuado dentro de las
facultades y atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de
Municipalidades y el Reglamento Nacional de Administración de Transporte –
Decreto Supremo Nº 040-2001-MTC. Asimismo, refiere que conforme lo establece el
Decreto de Alcaldía Nº 00030 de fecha 6 de noviembre de 2003 dispuso el
reordenamiento del servicio de transporte público regular de pasajero,
facultando a la Dirección
General de Transporte Urbano la modificación del recorrido de
la rutas de transporte.
El
Sexto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 23 de abril de
2004, declara infundada la demanda por considerar que la autorización por
concesión otorgada por la Municipalidad
Metropolitana de Lima excede el ámbito jurisdiccional propio,
por lo que corresponde a la Municipalidad Provincial del Callao regular el
transporte urbano e interurbano dentro de su jurisdicción conforme a las
facultades específicas del artículo 81.1.2 de la Ley Orgánica de
Municipalidades; y que, por ello, no se
evidencia la violación de los derechos constitucionales invocados.
La
recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El petitorio de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución Directoral
Nº 2871-2003-MPC/DGTU, que obra a fojas 19 y 20 de autos, la cual fue emitida
por la
Municipalidad Provincial del Callao.
2.
La
Municipalidad emplazada sostiene en la contestación de la
demanda que mediante Decreto de Alcaldía Nº 00030, de fecha 6 de noviembre de
2003, se dispuso el reordenamiento del servicio de transporte público regular
de pasajeros en la
Provincia Constitucional del Callao, facultando a la Dirección de Transportes
Urbano para que efectúe la modificación del recorrido de las rutas de
transporte público urbano interconectado dentro de su jurisdicción, a fin de
reducir la sobreoferta de servicio, descongestionar el tránsito vehicular y
menguar la contaminación ambiental.
3.
En el presente caso no esta en discusión la autonomía y
competencia de la emplazada para regular el transporte de su jurisdicción; más
bien este Colegiado advierte que la resolución cuestionada fue arbitraria y
desproporcionada vulnerando el derecho a la igualdad conforme expresa la
empresa demandante.
4.
Conforme se acredita a fojas 8 a 18, la recurrente ganó la
buena pro de la ruta IO-15 en Licitación Pública efectuada por la Municipalidad
Metropolitana de Lima (MML), autorizándosele el ingreso al
distrito de La Punta.
Asimismo, estuvo autorizada por el Acta de fecha 5 de enero
de 1997.
5.
Sin embargo la Municipalidad emplazada ha modificado la ruta
cuya autorización fue concedida por MML, sin que pueda ingresar a La Punta, conforme consta de
fojas 26, sin sustentar la razón por la cual efectúa dicha modificación.
6.
De otro lado, la vulneración al derecho a la igualdad
se encuentra acreditada con la posibilidad de que otras empresas sí ingresen a La Punta, conforme consta de
fojas 22 a
59 y Constancia Policial de fojas 66 del cuadernillo formado ante este
Tribunal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda
de amparo.
2.
Declarar sin efecto la Resolución Directoral Nº 2871-2003-MPC/DGTU.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI
EXP. N.º 4071-2006-PA/TC
CALLAO
EMPRESA DE TRANSPORTES
ESPECIAL SOLIDARIDAD
S.A E.M.T.E.S.S.A
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO
VERGARA GOTELLI
Emito
el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
- Como bien se ha
advertido en el proyecto de sentencia en el presente caso, no se trata de
un cuestionamiento a la autonomía y competencias de la Municipalidad
Provincial del Callao para regular el transporte urbano
dentro de su jurisdicción sino que la denuncia esta dirigida a fundamentar
la vulneración del derecho a la igualdad del recurrente frente a otras
empresas de igual rubro a las que sí se les permite ingresar al distrito
de La Punta,
sin existir un motivo razonable para dicha diferenciación.
- Siendo así y quedando
acreditado que la emplazada ha dispuesto restringirle el ingreso a la
recurrente sin especificar las razones por las que dicha empresa no puede
circular por donde otras empresas de igual rubro si lo pueden hacer, es
manifiesto que existe una discriminación que es preciso corregir como se
dispone en la sentencia y con la que estoy de acuerdo.
- Sin embargo en el fallo
de la sentencia se declara sin efecto la Resolución Directoral
N.º 2871-MPC/DGTU, significando que lo regulado por dicha resolución
dejaría de surtir efectos en todos
sus extremos, lo que en mí consideración es una expresión abierta que
podría comprender a las demás empresas a las que también se les ha
prohibido circular por el distrito de La Punta, Callao, personas jurídicas que no son
parte en la presente causa y de las
que no se conoce si la referida resolución les ha producido algún agravio.
- Considerando por ello
que la demanda de amparo fue interpuesta solo por la empresa recurrente
afirmando sentirse agraviada por la Resolución Directoral
N.º 2871-MPC/DGTU, los efectos de la presente
sentencia no pueden extenderse a personas distintas que no la han
cuestionado, que no han participado en el presente proceso y que por tanto
no se sabe si son o no agraviadas con lo regulado mediante la resolución referida.
En tal sentido considero que estimándose fundada la demanda, como se hace,
sólo debe declararse inaplicable la resolución cuestionada al recurrente
dejando subsistente lo demás que contiene.
Por las
precedentes consideraciones emito el presente fundamento de voto.
Sr.
VERGARA GOTELLI