EXP. N.º 4071-2006-PA/TC

CALLAO

EMPRESA DE TRANSPORTES

ESPECIAL SOLIDARIDAD

S.A  E.M.T.E.S.S.A

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de mayo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Matos Camac, en representación de la Empresa de Transportes Especial Solidaridad S.AE.M.T.E.S.S.A., contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 153, su fecha 28 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

                Con fecha 11 de febrero de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Callao solicitando que se deje sin efecto la Resolución Directoral Nº 2871-2003-MPC-DGTU, que dispone que la recurrente en su calidad de concesionaria de la Ruta IO-15 no puede ingresar al distrito de La Punta, lo que le impide cumplir su itinerario oficial pues su ruta es la interconexión Lima – Callao, agregando que la Dirección General de Transporte Urbano de la Municipalidad Provincial del Callao ha dispuesto modificar, dentro de su jurisdicción, el recorrido de la ruta de la que es titular impidiendo el ingreso de sus unidades a dicho distrito. Alega violación de sus derechos constitucionales a no ser discriminado por su origen, a la libre empresa, al trabajo y a la libertad de contratación.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que se ha actuado dentro de las facultades y atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades y el Reglamento Nacional de Administración de Transporte – Decreto Supremo Nº 040-2001-MTC. Asimismo, refiere que conforme lo establece el Decreto de Alcaldía Nº 00030 de fecha 6 de noviembre de 2003 dispuso el reordenamiento del servicio de transporte público regular de pasajero, facultando a la Dirección General de Transporte Urbano la modificación del recorrido de la rutas de transporte.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 23 de abril de 2004, declara infundada la demanda por considerar que la autorización por concesión otorgada por la Municipalidad Metropolitana de Lima excede el ámbito jurisdiccional propio, por lo que corresponde a la Municipalidad Provincial del Callao regular el transporte urbano e interurbano dentro de su jurisdicción conforme a las facultades específicas del artículo 81.1.2 de la Ley Orgánica de Municipalidades; y que, por ello,  no se evidencia la violación de los derechos constitucionales invocados.

 

            La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El petitorio de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución Directoral Nº 2871-2003-MPC/DGTU, que obra a fojas 19 y 20 de autos, la cual fue emitida por la Municipalidad Provincial del Callao.

 

2.      La Municipalidad emplazada sostiene en la contestación de la demanda que mediante Decreto de Alcaldía Nº 00030, de fecha 6 de noviembre de 2003, se dispuso el reordenamiento del servicio de transporte público regular de pasajeros en la Provincia Constitucional del Callao, facultando a la Dirección de Transportes Urbano para que efectúe la modificación del recorrido de las rutas de transporte público urbano interconectado dentro de su jurisdicción, a fin de reducir la sobreoferta de servicio, descongestionar el tránsito vehicular y menguar la contaminación ambiental.

 

3.      En el presente caso no esta en discusión la autonomía y competencia de la emplazada para regular el transporte de su jurisdicción; más bien este Colegiado advierte que la resolución cuestionada fue arbitraria y desproporcionada vulnerando el derecho a la igualdad conforme expresa la empresa demandante.

 

4.      Conforme se acredita a fojas 8 a 18, la recurrente ganó la buena pro de la ruta IO-15 en Licitación Pública efectuada por la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML), autorizándosele el ingreso al distrito de La Punta. Asimismo, estuvo autorizada por el Acta de fecha 5 de enero de 1997.

 

5.      Sin embargo la Municipalidad emplazada ha modificado la ruta cuya autorización fue concedida por MML, sin que pueda ingresar a La Punta, conforme consta de fojas 26, sin sustentar la razón por la cual efectúa dicha modificación.

 

6.      De otro lado, la vulneración al derecho a la igualdad se encuentra acreditada con la posibilidad de que otras empresas sí ingresen a La Punta, conforme consta de fojas 22 a 59 y Constancia Policial de fojas 66 del cuadernillo formado ante este Tribunal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

2.     Declarar sin efecto la Resolución Directoral Nº 2871-2003-MPC/DGTU.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 4071-2006-PA/TC

CALLAO

EMPRESA DE TRANSPORTES

ESPECIAL SOLIDARIDAD

S.A  E.M.T.E.S.S.A

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

  1. Como bien se ha advertido en el proyecto de sentencia en el presente caso, no se trata de un cuestionamiento a la autonomía y competencias de la Municipalidad Provincial del Callao para regular el transporte urbano dentro de su jurisdicción sino que la denuncia esta dirigida a fundamentar la vulneración del derecho a la igualdad del recurrente frente a otras empresas de igual rubro a las que sí se les permite ingresar al distrito de La Punta, sin existir un motivo razonable para dicha diferenciación.

 

  1. Siendo así y quedando acreditado que la emplazada ha dispuesto restringirle el ingreso a la recurrente sin especificar las razones por las que dicha empresa no puede circular por donde otras empresas de igual rubro si lo pueden hacer, es manifiesto que existe una discriminación que es preciso corregir como se dispone en la sentencia y con la que estoy de acuerdo.

 

  1. Sin embargo en el fallo de la sentencia se declara sin efecto la Resolución Directoral N.º 2871-MPC/DGTU, significando que lo regulado por dicha resolución dejaría  de surtir efectos en todos sus extremos, lo que en mí consideración es una expresión abierta que podría comprender a las demás empresas a las que también se les ha prohibido circular por el distrito de La Punta, Callao, personas jurídicas que no son parte en la presente causa  y de las que no se conoce si la referida resolución les ha producido algún agravio.

 

  1. Considerando por ello que la demanda de amparo fue interpuesta solo por la empresa recurrente afirmando sentirse agraviada por la Resolución Directoral N 2871-MPC/DGTU, los efectos de la presente sentencia no pueden extenderse a personas distintas que no la han cuestionado, que no han participado en el presente proceso y que por tanto no se sabe si son o no agraviadas con lo regulado mediante la resolución referida. En tal sentido considero que estimándose fundada la demanda, como se hace, sólo debe declararse inaplicable la resolución cuestionada al recurrente dejando subsistente lo demás que contiene. 

 

Por las precedentes consideraciones emito el presente fundamento de voto.

 

Sr.

VERGARA GOTELLI