EXP. N.º 4080-2005-PA/TC

PIURA

SERGIO PUSE MIO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 27 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Puse Mio contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 115, su fecha 4 de mayo de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 12 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando pensión de jubilación conforme al D.L. 19990, y los devengados correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el amparo no es la vía idónea para ventilar la pretensión que no se ha violado derecho constitucional alguno.

 

            El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 4 de febrero de 2005, declara improcedente la demanda al considerando que no se puede inferir de los documentos presentados el periodo en el cual el demandante laboró para antiguo empleador, siendo necesaria la actuación de medios probatorios.

           

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia del expediente N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante percibe pensión de jubilación provisional conforme a la Ley N.° 27585 y solicita pensión de jubilación definitiva arreglada al Decreto Ley N.° 19990, sin la aplicación del Decreto Ley N.° 25967. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De fojas 4 a 8 obran boletas de pago con las cuales se acredita que la emplazada otorgó pensión de carácter provisional al demandante, y de la Resolución N.º 4650-2004-GO/ONP, obrante a fojas 18, se desprende que ha venido percibiendo dicha pensión con anterioridad al año 2003; por lo tanto, a la fecha de resolver ha transcurrido más de un año de haber sido otorgada sin que hasta el momento se haya expedido la resolución que correspondiente contraviniéndose el artículo 5 del D.S. N.º 057-2002-EF, que señala que el trámite para la pensión definitiva continuará de oficio por el plazo máximo de un año.

 

4.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley N.º 19990 y al artículo 1 del Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 60 años de edad, en el caso de los hombres, y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

5.      Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2 se acredita que el demandante nació el 4 de octubre de 1934 y que cumplió la edad requerida para obtener la pensión que solicita el 4 de octubre de 1994.

 

6.      Con relación al requisito de los años de aportación debe precisarse que el artículo 7d, de la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.      Asimismo en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.° al 13.°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13.° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

8.      De la Resolución N.º 4650-2004-GO/ONP, de fecha 13 de abril de 2004, obrante a fojas 18, se desprende que la demandada considera materialmente imposible acreditar el total de aportaciones efectuadas por el demandante al Sistema Nacional de Pensiones durante la relación laboral con su antiguo empleador, Hacienda Buenos Aires S.A., por el período comprendido desde el 18 de octubre de 1958 hasta el 18 de octubre de 1968 al no haber podido ubicar los libros de planilla. No obstante, de la revisión de los documentos presentados y que corren de fojas 9 a 17, se acredita el vínculo laboral entre el demandante y su antiguo empleador durante un tiempo efectivo de 10 años, de lo que se concluye que las aportaciones del demandante los 20 años establecidos por el D.L. N.º 25967.

 

9.      Respecto a la inaplicación del Decreto Ley N.° 25967 a la pensión del demandante, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel que está vigente cuando el interesado reúne los requisitos legales, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación, establecido en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, lo cual ocurre en el presente caso pues, tal como se precisara en el fundamento 5, supra, el actor cumplió la edad establecida en el artículo 38 del Decreto Ley N.° 19990 con posterioridad al 19 de diciembre de 1992, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

10.  Por lo que respecta a las pensiones devengadas, el artículo 81 del Decreto Ley 19990 prescribe que se abonarán las correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda. 

 

2.      Ordenar que la ONP emita resolución otorgando pensión de jubilación definitiva al recurrente de conformidad con los fundamentos de la presente y con los decretos leyes 19990 y 25967. Con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI