EXP. N.º 04083-2006-PA/TC

LIMA

LORENZO BARDALES

SAUCEDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Bardales Saucedo contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 37, su fecha 29 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

            Con fecha 5 de abril de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le reajuste la pensión inicial en el monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, con el reajuste trimestral, y se le abonen los reintegros de pensiones dejados de percibir .

 

            La ONP no contesta la demanda.

 

            El Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de abril de 2005, declara la                            improcedencia liminar de la demanda, por considerar que el proceso de amparo tiene carácter residual y sólo es procedente cuando no existen otros mecanismos eficaces para la tutela del derecho reclamado.

 

            La recurrida confirma la apelada, estimando que si la afectación no está relacionada con aspectos constitucionales, deberá ser ventilada en la vía judicial ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le reajuste la pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, además de su indexación trimestral, en aplicación de lo dispuesto por la Ley N.º 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, de 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso, de la Resolución N.º 8830-PEN-CAJ-IPSS-86, de fecha 30 de noviembre de 1986, obrante a fojas 2, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 30 de mayo de 1985, por el monto de I/. 1.18.

 

5.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, cabe recordar que según lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, de 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

6.      Siendo así, en el presente caso resulta de aplicación el Decreto Supremo N.º 037-85-TR, de 2  de marzo de 1985, que estableció el sueldo mínimo vital en I/. 72,000, con lo que a dicha fecha la pensión mínima de la Ley 23908 vigente ascendió a I/. 216,000.

 

7.      El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Expedientes 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta Política de 1993.

 

8.      En consecuencia, al no haberse aplicado al demandante lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 23908, en virtud del principio pro homine debe ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 30 de mayo de 1985 hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

9.      En cuanto al reajuste de las pensiones establecido en el artículo 4 de la Ley N.º  23908, debe señalarse que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones y que no se efectúa en forma indexada o automática. Por lo tanto, el reajuste trimestral automático de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no resulta exigible.

 

10.  Por otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.ºs 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en función del número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002) se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 años y menos de 20 años de aportaciones. Por consiguiente, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo que solicita la aplicación de   la Ley 23908 al monto de la pensión de jubilación del demandante.

 

2.Ordena que se reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de la presente sentencia y que se abonen los devengados e intereses legales correspondientes, más los costos procesales.

 

3. Declarar INFUNDADA la afectación a la pensión mínima vital vigente y la aplicación del artículo 4 de la Ley N.º 23908.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA