EXP. N.° 04088-2006-PA/TC

LIMA

FAUSTINO ABANTO

RAMÍREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de junio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y  Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Faustino Abanto Ramírez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 120, su fecha 25 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 24 de febrero de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 03097-2001-ONP/DC, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión especial de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, al tener 7 años de aportaciones en el Sistema Nacional de Pensiones. 

 

            La emplazada manifiesta que el amparo no es la vía idónea para el reconocimiento de aportaciones, pues carece de estación probatoria.

 

            El Trigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de junio de 2004, declara fundada la demanda argumentando que los periodos de aportación no pierden validez.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda considerando que el demandante no ha presentado prueba alguna que acredite sus labores durante el periodo de aportes que fue declarado caduco.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención del mencionado derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 03097-2001-ONP/DC, a fin de que se le otorgue pensión de jubilación al haber reunido 7 años de aportaciones en el Sistema Nacional de Pensiones.

 

      Análisis de la controversia

 

3.     De la resolución cuestionada, obrante a fojas 2, se advierte que al demandante se le denegó la pensión especial de jubilación, al haber acreditado sólo 1 año y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, toda vez que las aportaciones de 1963 a 1967 perdieron validez en aplicación del artículo 95 del Reglamento de la Ley N.° 13640; y las de 1987 no fueron fehacientemente acreditadas.

 

4.      En consecuencia, si bien es cierto que este Tribunal ha subrayado, en diversa jurisprudencia, que las aportaciones no pierden validez, también lo es que el demandante no ha acreditado, con documento probatorio alguno, haber realizado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, motivo por el que no cabe estimar la presente, no obstante lo cual se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle, a fin de que lo haga valer en la vía pertinente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO