EXP. 4104-2005-PA/TC

LIMA

TEODOSIO GALLEGOS

CANCHURICRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 21 de setiembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodosio Gallegos Canchuricra contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 210, su fecha 26 de enero de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de setiembre de 2002 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1013-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 8 de julio de 1998, y que en consecuencia se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y al Decreto Supremo 002-72-TR. Asimismo, solicita que se le abonen los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el certificado médico presentado por el demandante carece de valor, al haber sido emitido por autoridad incompetente, dado que la única entidad capaz de diagnosticar las enfermedades profesionales y determinar el grado de incapacidad que causan es la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, conforme lo estipula el artículo 61 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846.

 

El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de abril de 2004, declara improcedente la demanda, estimando que es necesario que se actúen otros medios probatorios adicionales al dictamen médico presentado por el demandante, no siendo el amparo la vía idónea para tal fin, por carecer de estación probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.      Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos. El artículo 3 señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      Del certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín Perú S.A.), de fecha 9 de mayo de 1996, obrante a fojas 2 de autos, se aprecia que el recurrente prestó servicios para dicha empresa, desde el 5 de noviembre de 1966 hasta el 30 de abril de 1996. Asimismo, a fojas 5 obra el certificado expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia, del Ministerio de Salud, de fecha 4 de octubre de 2001, en el que consta que el demandante padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución, lo cual es corroborado con la historia clínica obrante de fojas 61 a 65 del cuaderno de este Tribunal

 

7.      De acuerdo con los artículos 191 y siguientes del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, el examen médico–ocupacional que practica la Dirección General de Salud Ambiental – Salud Ocupacional, del Ministerio de Salud, constituye prueba suficiente y acredita la enfermedad profesional que padece el recurrente, conforme a la Resolución Suprema 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis; siendo así, el demandante requiere atención prioritaria e inmediata, por lo que no es exigible la certificación por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

 

8.      En el referido examen médico no se consigna el grado de incapacidad física laboral del demandante; sin embargo, en aplicación de las normas citadas en el fundamento precedente, este Colegiado ha interpretado que en defecto de un pronunciamiento médico expreso la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, con un grado de  incapacidad no menor a 50%, y que a partir del segundo estadio de evolución, la incapacidad se incrementa a más del 66.6%, generando una Invalidez Total Permanente; ambas definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo.

 

9.      Al respecto el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero menor de 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

10.  Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.

 

11.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que al haberse calificado como prueba suficiente por idónea el examen médico presentado por el recurrente, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

12.  En cuanto al pago de intereses, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil.

 

13.  Respecto a la pretensión de pago de costas y costos del proceso, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso y declarar improcedente el pago de las costas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución 1013-SGO-PCPE-IPSS-98

 

2.      Ordena que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 4 de octubre de 2001, conforme a los fundamentos de la presente. Asimismo, dispone que se le abonen los devengados conforme a ley, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

3.      IMPROCEDENTE en cuanto al pago de costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI