EXP. N.° 04108-2006-PA/TC
CUSCO
JULIO PASTOR
CASTILLO HERENCIA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del
mes de julio de 2006, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli
Lartirigoyen y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Julio Pastor Castillo Herencia contra la
sentencia de la Sala Mixta
de Sicuani de la Corte
Superior de Justicia del Cusco, de fojas 348, su fecha 23 de
enero de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de setiembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Dirección
Regional de Salud del Cusco
solicitando que se ordene su incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530. Refiere haber ingresado a prestar servicios desde
setiembre de 1976, por lo que reúne los requisitos para ser incorporado al
régimen del Decreto Ley N.º 20530.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales
del Ministerio de Salud contesta la demanda alegando que la Oficina de Normalización Previsional, mediante la Resolución N.º
06430-2001/ONP-DC-20530, de fecha 17 de setiembre de 2001, le denegó al
demandante su solicitud de incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530
porque no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 27.° de la Ley N.º 25006 para ser
incorporado, ya que ingresó a la administración pública el 1 de setiembre de
1976.
La emplazada propone las excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del
demandado, y contesta la demanda alegando que mediante la Primera Disposición
Transitoria de la Ley N.º 28449 se cerró el régimen del Decreto
Ley N.º 20530, por lo no precede la incorporación del demandante.
El Segundo Juzgado Mixto de
Sicuani, con fecha 25 de febrero de 2005, declara infundada la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la excepción de falta
de legitimidad para obrar del demandado; asimismo, con fecha 4 de marzo de 2005
ordenó emplazar a la Oficina
de Normalización Previsional como litisconsorte necesario.
La ONP propone la excepción de
falta de legitimidad para obrar del demandado, aduciendo que ha perdido
legitimidad para intervenir en el proceso, de conformidad con el artículo 1.º de la
Ley N.º 27719.
El Segundo Juzgado Mixto de
Sicuani, con fecha 8 de julio de 2005, declara improcedente la demanda, por
considerar que el demandante pretende que se declare su derecho a ser incorporado
en el régimen del Decreto Ley N.° 20530, lo que no resulta atendible en este
proceso de amparo que, de acuerdo con su naturaleza y objetivo tutelar, no
tiene por finalidad declarar o constituir derechos, sino restituirlos al estado
anterior a su violación o amena
La recurrida declara infundadas
las excepciones propuestas y confirma la apelada, por estimar que existe una
vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional
invocado.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano, el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de
seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar
las aportaciones al sistema previsional correspondiente. Asimismo, que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
§ Delimitación
del petitorio
2. El demandante solicita su
incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530,
pues alega cumplir los requisitos del artículo 27.º de la Ley N.º 25066; en
consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.a) de la citada sentencia, ya que no percibe pensión alguna,
motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de
la controversia
3. Así centrada la cuestión
controvertida, es conveniente precisar que la incorporación al régimen del
Decreto Ley N.º 20530 procede siempre y cuando se
cumplan los requisitos que establecen las leyes de excepción hasta el 30 de
noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.° 28449, que
estableció nuevas reglas para el referido régimen. En el caso de autos, el
demandante alega que cumple los requisitos establecidos en la Ley N.º
25066.
4. En tal sentido debe precisarse que el artículo 27.º de la Ley N.º 25066 establece que “Los funcionarios y
servidores públicos que se encontraban laborando para el Estado en condición de
nombrados y contratados a la fecha de dación del Decreto Ley Nº 20530, están
facultados para quedar comprendidos en el régimen de pensiones a cargo del Estado,
establecido por dicho decreto ley, siempre que a la dación de la presente, se
encuentren prestando servicios al Estado dentro de los alcances de la Ley Nº 11377 y Decreto
Legislativo Nº 276”.
5. De esta disposición se
desprende que los funcionarios y servidores públicos que ingresaron a laborar
en la
Administración Pública antes del 26 de febrero de 1974, como
nombrados o contratados bajo la
Ley N.º 11377, y que a la fecha de
vigencia de la Ley N.º
25066 se encontrasen laborando a favor del Estado bajo el Decreto Legislativo
N.º 276, tienen el derecho a ser incorporados al régimen del Decreto Ley N.º
20530.
6. En el presente caso, con el
informe escalafonario obrante a fojas 2, se desprende
que el demandante fue contratado a partir del 1 de
noviembre de 1979. En consecuencia, no cumple los requisitos establecidos por
el artículo 27º de la Ley N.º 25066, ya que no encontraba laborando
como funcionario o servidor público para el Estado bajo los alcances de la Ley N.º 11377, cuando el
Decreto Ley N.º 20530 fue promulgado, puesto que se desempeñaba como obrero
eventual; por ello, debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA Gotelli