EXP. N.° 04108-2006-PA/TC

CUSCO

JULIO PASTOR

CASTILLO HERENCIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Pastor Castillo Herencia contra la sentencia de la Sala Mixta de Sicuani de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 348, su fecha 23 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de setiembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Salud del Cusco solicitando que se ordene su incorporación al régimen del Decreto Ley N 20530. Refiere haber ingresado a prestar servicios desde setiembre de 1976, por lo que reúne los requisitos para ser incorporado al régimen del Decreto Ley N 20530.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud contesta la demanda alegando que la Oficina de Normalización Previsional, mediante la Resolución N.º 06430-2001/ONP-DC-20530, de fecha 17 de setiembre de 2001, le denegó al demandante su solicitud de incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530 porque no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 27.° de la Ley N.º 25006 para ser incorporado, ya que ingresó a la administración pública el 1 de setiembre de 1976.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda alegando que mediante la Primera Disposición Transitoria de la Ley N 28449 se cerró el régimen del Decreto Ley N.º 20530, por lo no precede la incorporación del demandante.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Sicuani, con fecha 25 de febrero de 2005, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado; asimismo, con fecha 4 de marzo de 2005 ordenó emplazar a la Oficina de Normalización Previsional como litisconsorte necesario.

 

La ONP propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, aduciendo que ha perdido legitimidad para intervenir en el proceso, de conformidad con el artículo 1 de la Ley N.º 27719.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Sicuani, con fecha 8 de julio de 2005, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante pretende que se declare su derecho a ser incorporado en el régimen del Decreto Ley N.° 20530, lo que no resulta atendible en este proceso de amparo que, de acuerdo con su naturaleza y objetivo tutelar, no tiene por finalidad declarar o constituir derechos, sino restituirlos al estado anterior a su violación o amena

 

La recurrida declara infundadas las excepciones propuestas y confirma la apelada, por estimar que existe una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional invocado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente. Asimismo, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita su incorporación al régimen del Decreto Ley N 20530, pues alega cumplir los requisitos del artículo 27.º de la Ley N.º 25066; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a) de la citada sentencia, ya que no percibe pensión alguna, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Así centrada la cuestión controvertida, es conveniente precisar que la incorporación al régimen del Decreto Ley N 20530 procede siempre y cuando se cumplan los requisitos que establecen las leyes de excepción hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.° 28449, que estableció nuevas reglas para el referido régimen. En el caso de autos, el demandante alega que cumple los requisitos establecidos en la Ley N 25066.

 

4.      En tal sentido debe precisarse que el artículo 27.º de la Ley N.º 25066 establece que “Los funcionarios y servidores públicos que se encontraban laborando para el Estado en condición de nombrados y contratados a la fecha de dación del Decreto Ley Nº 20530, están facultados para quedar comprendidos en el régimen de pensiones a cargo del Estado, establecido por dicho decreto ley, siempre que a la dación de la presente, se encuentren prestando servicios al Estado dentro de los alcances de la Ley Nº 11377 y Decreto Legislativo Nº 276”.

 

5.      De esta disposición se desprende que los funcionarios y servidores públicos que ingresaron a laborar en la Administración Pública antes del 26 de febrero de 1974, como nombrados o contratados bajo la Ley N 11377, y que a la fecha de vigencia de la Ley N.º 25066 se encontrasen laborando a favor del Estado bajo el Decreto Legislativo N.º 276, tienen el derecho a ser incorporados al régimen del Decreto Ley N.º 20530.

 

6.      En el presente caso, con el informe escalafonario obrante a fojas 2, se desprende que el demandante fue contratado a partir del 1 de noviembre de 1979. En consecuencia, no cumple los requisitos establecidos por el artículo 27º de la Ley N 25066, ya que no encontraba laborando como funcionario o servidor público para el Estado bajo los alcances de la Ley N.º 11377, cuando el Decreto Ley N.º 20530 fue promulgado, puesto que se desempeñaba como obrero eventual; por ello, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA Gotelli