EXP. N.° 04126-2006-PA/TC

LIMA

JOSÉ PATROCINIO

RUITÓN CARRASCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de julio del 2006, el pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Patrocinio Ruitón Salazar, en representación de don José Patrocinio Ruitón Carrasco contra la resolución de la Sala Permanente de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 98 del cuaderno principal, su fecha 10 de febrero de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado de Paz Letrado de La Libertad, con sede en Trujillo, con el objeto de que se deje sin efecto las resoluciones judiciales expedidas por dicho juzgado en el proceso de alimentos seguido por doña Evelyn Rodríguez Matute contra su representado; y que por consiguiente se reponga el proceso a la etapa de emplazamiento. Refiere que tales resoluciones vulneran su derecho al debido proceso, especialmente su derecho de defensa.

 

Aduce que la demanda y el auto admisorio del aludido proceso de alimentos no fueron notificados válidamente a su representado en su domicilio real en Lima, pese a que el juzgado emplazado tenía pleno conocimiento de su ubicación por medio de documento público, desde el 25 de febrero de 2003. Asimismo, precisa que debido a esta falta de notificación su representado no se apersonó al proceso, siendo declarado rebelde, no notificándosele, además,  la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2003.

 

 

Con fecha 13 de abril de 2004, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara improcedente, in límine, la demanda por considerar que el proceso del que emanan las resoluciones impugnadas es regular, y que, de existir irregularidades, el recurrente debió hacer uso de los medios impugnatorios que la ley procesal prevé.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos, agregando que la pretensión de cuestionar el criterio jurisdiccional de la resolución judicial no es procedente en el proceso de amparo.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme a los argumentos expuestos, debe determinarse si en el presente caso el demandante ha sido colocado en una situación de indefensión respecto de determinadas decisiones judiciales expedidas en el proceso de alimentos seguido en su contra y que concluyó con la sentencia de fecha 31 de octubre de 2003, que le ordenó pagar una pensión alimenticia a favor de doña Evelyn Rodríguez Matute y su menor hija Cinthya Ruitón Rodríguez.

 

2.      Al respecto, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos, el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción en caso de indefensión, y como principio de contradicción de los actos procesales cuando estos pudiesen repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes de un proceso o de un tercero con interés.

 

3.      En el caso de autos, este Colegiado considera que debe desestimarse la demanda, pues de la revisión de actuados se desprende que la respectiva demanda del proceso de alimentos y demás resoluciones le fueron notificadas a su apoderado –quien también lo representa en el presente proceso–, quien contaba con los poderes necesarios para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones; asistir a las audiencias, conciliación y prueba, desistimiento del proceso y de la pretensión; presentar en su nombre los recursos que fueran necesarios, entre otros actos, tal como consta en el “Poder General y Especial”, que obra a fojas 49 vuelta del cuaderno principal. En consecuencia, al no haberse generado estado de indefensión en el demandante, pues su apoderado ha admitido haber sido notificado con las respectivas actuaciones judiciales, la demanda debe ser desestimada.

 

4.      Adicionalmente a lo expuesto y teniendo en cuenta la actuación del demandante, conviene precisar que el proceso judicial de alimentos tiene una naturaleza especial, toda vez que se relaciona con la prestación de aquello que es indispensable para la subsistencia, habitación, vestido o educación de los niños, entre otros aspectos, motivo por el cual requiere de los actores procesales y, principalmente, del responsable de la obligación alimentaria –cuando así lo determine el juzgador–, una urgente atención y no la utilización de medios que tienen como fin el retardo o ineficaz cumplimiento de tal obligación, más aún cuando, conforme se desprende del artículo 6 de la Constitución, es deber de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO