EXP.
N.° 04126-2006-PA/TC
LIMA
JOSÉ
PATROCINIO
RUITÓN
CARRASCO
En Lima, a los 19 días del mes de julio del 2006, el pleno del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y
Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de
abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Segundo
Juzgado de Paz Letrado de
Aduce que la
demanda y el auto admisorio del aludido proceso de
alimentos no fueron notificados válidamente a su representado en su domicilio
real en Lima, pese a que el juzgado emplazado tenía pleno conocimiento de su
ubicación por medio de documento público, desde el 25 de febrero de 2003.
Asimismo, precisa que debido a esta falta de notificación su representado no se
apersonó al proceso, siendo declarado rebelde, no notificándosele, además, la sentencia dictada con fecha 31 de octubre
de 2003.
Con fecha 13 de
abril de 2004,
La recurrida
confirma la apelada por los mismos fundamentos, agregando que la pretensión de
cuestionar el criterio jurisdiccional de la resolución judicial no es
procedente en el proceso de amparo.
1.
Conforme a los argumentos expuestos, debe
determinarse si en el presente caso el demandante ha sido colocado en una
situación de indefensión respecto de determinadas decisiones judiciales
expedidas en el proceso de alimentos seguido en su contra y que concluyó con la
sentencia de fecha 31 de octubre de 2003, que le ordenó pagar una pensión
alimenticia a favor de doña Evelyn Rodríguez Matute y
su menor hija Cinthya Ruitón
Rodríguez.
2.
Al respecto, como lo ha señalado el Tribunal
Constitucional en reiterados pronunciamientos, el derecho de defensa constituye
un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma el ámbito del debido
proceso. En cuanto derecho fundamental, se proyecta como principio de
interdicción en caso de indefensión, y como principio de contradicción de los
actos procesales cuando estos pudiesen repercutir en la situación jurídica de
alguna de las partes de un proceso o de un tercero con interés.
3.
En el caso de autos, este Colegiado considera que
debe desestimarse la demanda, pues de la revisión de actuados se desprende que
la respectiva demanda del proceso de alimentos y demás resoluciones le fueron
notificadas a su apoderado –quien también lo representa en el presente
proceso–, quien contaba con los poderes necesarios para demandar, reconvenir,
contestar demandas y reconvenciones; asistir a las audiencias, conciliación y
prueba, desistimiento del proceso y de la pretensión; presentar en su nombre
los recursos que fueran necesarios, entre otros actos, tal como consta en el
“Poder General y Especial”, que obra a fojas 49 vuelta del cuaderno principal.
En consecuencia, al no haberse generado estado de indefensión en el demandante,
pues su apoderado ha admitido haber sido notificado con las respectivas
actuaciones judiciales, la demanda debe ser desestimada.
4.
Adicionalmente a lo expuesto y teniendo en cuenta la
actuación del demandante, conviene precisar que el proceso judicial de
alimentos tiene una naturaleza especial, toda vez que se relaciona con la
prestación de aquello que es indispensable para la subsistencia, habitación,
vestido o educación de los niños, entre otros aspectos, motivo por el cual
requiere de los actores procesales y, principalmente, del responsable de la
obligación alimentaria –cuando así lo determine el juzgador–, una urgente
atención y no la utilización de medios que tienen como fin el retardo o
ineficaz cumplimiento de tal obligación, más aún cuando, conforme se desprende
del artículo 6 de
Por las consideraciones
expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO