EXP. N.º 4137-2005-PA/TC
SANTA
PELAEZ NUÑEZ
En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, con el voto discordante del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Audaz Alejandro Peláez Núñez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 102, su fecha 31 de marzo de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra AFP Integra y la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS). Alega la vulneración de los derechos pensionarios reconocidos por la Constitución y la ley, al impedírsele su libre retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), obligándosele a permanecer afiliado a la demandada en virtud de un contrato de afiliación que, en esencia, lesiona el derecho al libre acceso a la seguridad social, previsto en el artículo 10º, de la Constitución.
Con fecha 3 de diciembre de
2003, la emplazada Superintendencia formula excepciones de falta de legitimidad
para obrar pasiva y falta de agotamiento de la vía administrativa, contesta la
demanda solicitando que se le declare improcedente, argumentando que el plazo
para solicitar la nulidad de la afiliación había prescrito. Asimismo sostiene
que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados, razón por la
cual el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia,
más aún si lo que se pretende lograr es la nulidad del Contrato de Afiliación.
Con fecha 13 de julio de 2004, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Santa, declara infundadas las excepciones e improcedente la demanda de amparo, al considerar que el plazo para presentar su solicitud de nulidad del contrato de afiliación ha prescrito y que por tanto, no quedaba acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados. Asimismo que la acción de amparo no es la vía idónea para declarar la nulidad de un contrato de afiliación.
Con fecha 31 de marzo de 2005, la recurrida confirma la
apelada, argumentando que la acción de amparo no es la vía idónea para declarar
la nulidad del contrato de afiliación.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda, por vulneración
del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Por ende, ordena
que SBS y AFP Integra den inicio, a partir de la notificación de la presente
sentencia, al trámite de desafiliación del recurrente, conforme a las pautas
establecidas en la STC N.º 1776-2004-AA/TC.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE el pedido de dejar sin
efecto, de manera inmediata, la afiliación realizada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
EXP. N.º 4137-2005-PA/TC
SANTA
PELAEZ NUÑEZ
En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este
Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los
pensionistas del SPP al SNP.
En efecto, y tomando como
base el artículo 11º de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre
acceso a la pensión, el Tribunal Constitucional ha señalado que es
constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite
la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos
en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:
a)
Si
la persona cumplía los requisitos establecidos para acceder a una pensión en el
SNP antes de trasladarse a una AFP;
b)
Si no existió información para que se
realizara la afiliación, y
c) Si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la
vida o la salud.
2.
En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada
la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación
automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la propia AFP
y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto
al pedido de desafiliación automática, la demanda se declarará improcedente .
3. En el presente caso, el
recurrente aduce que “Fui inducido a
suscribir con la co- demandada Administrado de Fondo de Pensiones- AFP Integra,
un contrato de afiliación por el cual dicha Administrador captaría un
porcentaje de mis remuneraciones bajo el concepto de aportación, la cual sería
considerada para la posterior percepción de una prestación pensionaria.”
(Escrito de demanda de fojas 10), configurándose de este modo un caso de
omisión de datos a los usuarios por parte de los demandados.
Tomando en consideración
tales alegatos, el pedido del recurrente se encuentra dentro del supuesto b)
indicado en el fundamento 1 de la presente,
motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto al
inicio del trámite de desafiliación, y se ha de ordenar que las entidades
encargadas de dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor del demandante.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
EXP. N.º 4137-2005-PA/TC
SANTA
PELAEZ
NUÑEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas disiento de la posición de la ponencia, adoptada en el presente caso, por las razones expuestas en mi voto singular emitido en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, al cual en aras de la brevedad me remito. Por tanto, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
SS.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.º 4137-2005-PA/TC
SANTA
PELAEZ
NUÑEZ
Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo siguiente. Si bien en el voto singular recaído en Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, expuse las razones por la cuales estimo que este tipo de causas deben ser resueltas en la vía ordinaria, también es cierto que por disposición del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, a la posición mayoritaria del TC, único modo de garantizar la seguridad jurídica y respeto a los principios de interpretación establecidos por el TC. En consecuencia, me sumo a la posición adoptada por la mayoría en la presente causa. Por tanto, la demanda debe ser declarada FUNDADA.
SS.
MESIA RAMIREZ