EXP. N.º 4137-2005-PA/TC

SANTA

AUDAZ ALEJANDRO

PELAEZ NUÑEZ

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, con el voto discordante del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Audaz Alejandro Peláez Núñez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 102, su fecha 31 de marzo de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra AFP Integra y la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS). Alega la vulneración de los derechos pensionarios reconocidos por la Constitución y la ley, al impedírsele su libre retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), obligándosele a permanecer afiliado a la demandada en virtud de un contrato de afiliación que, en esencia, lesiona el derecho al libre acceso a la seguridad social, previsto en el artículo 10º, de la Constitución.

 

                Con fecha 3 de diciembre de 2003, la emplazada Superintendencia formula excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y falta de agotamiento de la vía administrativa, contesta la demanda solicitando que se le declare improcedente, argumentando que el plazo para solicitar la nulidad de la afiliación había prescrito. Asimismo sostiene que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados, razón por la cual el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia, más aún si lo que se pretende lograr es la nulidad del Contrato de Afiliación.

 

            Con fecha 13 de julio de 2004, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Santa, declara infundadas las excepciones e improcedente la demanda de amparo, al considerar que el plazo para presentar su solicitud de nulidad del contrato de afiliación ha prescrito y que por tanto, no quedaba acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados. Asimismo que la acción de amparo no es la vía idónea para declarar la nulidad de un contrato de afiliación.

 

            Con fecha 31 de marzo de 2005, la recurrida confirma la apelada, argumentando que la acción de amparo no es la vía idónea para declarar la nulidad del contrato de afiliación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Por ende, ordena que SBS y AFP Integra den inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, al trámite de desafiliación del recurrente, conforme a las pautas establecidas en la STC N.º 1776-2004-AA/TC.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE el pedido de dejar sin efecto, de manera inmediata, la afiliación realizada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 4137-2005-PA/TC

SANTA

AUDAZ ALEJANDRO

PELAEZ NUÑEZ

 

 

Fundamentos DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS

GONZALES OJEDA Y BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP.

 

En efecto, y tomando como base el artículo 11º de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, el Tribunal Constitucional ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:

 

a)      Si la persona cumplía los requisitos establecidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP;

 

b)        Si no existió información para que se realizara la afiliación, y

 

c)        Si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.

 

2. En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación automática, la demanda se declarará improcedente .

 

3.      En el presente caso, el recurrente aduce que “Fui inducido a suscribir con la co- demandada Administrado de Fondo de Pensiones- AFP Integra, un contrato de afiliación por el cual dicha Administrador captaría un porcentaje de mis remuneraciones bajo el concepto de aportación, la cual sería considerada para la posterior percepción de una prestación pensionaria.” (Escrito de demanda de fojas 10), configurándose de este modo un caso de omisión de datos a los usuarios por parte de los demandados.

 

Tomando en consideración tales alegatos, el pedido del recurrente se encuentra dentro del supuesto b) indicado en el fundamento 1 de la presente,  motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto al inicio del trámite de desafiliación, y se ha de ordenar que las entidades encargadas de dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor del demandante.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 4137-2005-PA/TC

SANTA

AUDAZ ALEJANDRO

PELAEZ NUÑEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

JUAN VERGARA GOTELLI

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas disiento de la posición de la ponencia, adoptada en el presente caso, por las razones expuestas en mi voto singular emitido en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, al cual en aras de la brevedad me remito. Por tanto, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.  

 

SS.

 

Sr.

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 4137-2005-PA/TC

SANTA

AUDAZ ALEJANDRO

PELAEZ NUÑEZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO

CARLOS MESIA RAMIREZ

 

Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo siguiente. Si bien en el voto singular recaído en Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, expuse las razones por la cuales estimo que este tipo de causas deben ser resueltas en la vía ordinaria, también es cierto que por disposición del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, a la posición mayoritaria del TC, único modo de garantizar la seguridad jurídica y respeto a los principios de interpretación establecidos por el TC. En consecuencia, me sumo a la posición adoptada por la mayoría en la presente causa. Por tanto, la demanda debe ser declarada FUNDADA. 

 

SS.

 

Sr.

MESIA RAMIREZ