EXP. N.° 04137-2006-PC/TC

LIMA

GUILLERMO BARDALES

MORI Y OTROS

 

                                                                                            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de agosto de 2006

 

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se cumpla tanto lo dispuesto en la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, como lo previsto por los artículos 1°, 4°, 5°, 7° y 8° de la Ley N.° 23495 y los artículos 2°, 3°, 4° y 8° de su reglamento, Decreto Supremo N.° 0015-83-PCM, pretensión derivada de la disposición constitucional que prevé la nivelación de las pensiones de cesantía, protegidas para todos sus efectos y alcances por la Primera Disposición Final de la Constitución de 1993, antes de la reforma constitucional. No obstante, dado el carácter sumario de los procesos de cumplimiento, no resulta idóneo discutir este tipo de pretensiones cuyos mandatos no tienen las características mínimas, por lo que este proceso debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes  que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.      Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas.

 

4.      Que en tal sentido, de lo actuado se evidencia que conforme a lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se ha determinado la improcedencia de la pretensión por haberse verificado que el mandato cuyo cumplimiento solicita el demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad.

 

5. Que en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la aludida sentencia, el asunto controvertido debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), bajo las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N 1417-2005-PA/TC, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y  reiterados  desarrollados  en  materia  pensionaria en las   sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.

                       

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 28 de la STC N 0168-2005-PC/TC.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRGOYEN

VERGARA GOTELLI      

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ