EXP. N.° 04140-2006-PA/TC

LIMA

JOSÉ ESTANISLAO

MIRANDA VILCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de de junio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Estanislao Miranda Vilca contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 136, su fecha 24 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000008601-2003-ONP/DC/DL 19990, 0000050182-2003-ONP/DC/DL 19990 y 7981-2003-GO/ONP, que le otorgaron una diminuta pensión de jubilación minera, y que, en consecuencia, se establezca un nuevo cálculo de la misma, considerando el monto real que le corresponde, con abono de devengados, intereses y costos del proceso. 

 

La emplazada propone la excepción de caducidad y manifiesta que al demandante se le viene otorgando una pensión minera completa correctamente calculada, conforme al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, agregando que la remuneración de referencia ha sido obtenida del promedio de sus 12 últimas remuneraciones anteriores al cese, y  reconocida en un 100%.

 

El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de julio de 2004, declara fundada la demanda en el extremo referido a establecer un nuevo cálculo de pensión e improcedente respecto al abono de intereses legales y costos del proceso.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe acudir al proceso contencioso-administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (el demandante padece de neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000008601-2003-ONP/DC/DL 19990, 0000050182-2003-ONP/DC/DL 19990 y 7981-2003-GO/ONP, a fin de que se establezca un nuevo cálculo de su pensión de jubilación minera, al haberse considerado como sus 12 últimas remuneraciones anteriores al cese la cantidad de S/. 345,00, en vez de S/. 1,500,00.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Consta de las resoluciones cuestionadas, obrantes de fojas 2 a 5, que el cese laboral del demandante ocurrió el 31 de diciembre de 1998, y que se le otorgó su pensión de jubilación minera de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990, al haber reunido los requisitos para obtener dicha pensión antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

4.    Siendo ello así, el monto de dicha prestación debió calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 73.º del Decreto Ley N.º 19990, que precisa que “[...] la remuneración de referencia es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre 12 el total de remuneraciones asegurables percibidas por el asegurado en los últimos 12 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación [...]”.

 

5.    Sin embargo, si bien, de la Hoja de Liquidación de Pensión obrante a fojas 17, se acredita que se aplicó el citado artículo, el cálculo desde el mes de diciembre de 1997 hasta el mes de noviembre de 1998, se realizó teniendo en cuenta la remuneración mensual de S/. 345,00, la cual, según se advierte de los Certificados de Remuneraciones obrantes a fojas 26 y 27, expedidos por su empleadora, Compañía Minera El Altiplano S.A., no vendría a ser su real remuneración, sino la cantidad de S/. 1.200.00 en el mes de diciembre de 1997 y de S/. 1.500.00 entre los meses de enero y noviembre de 1998.

 

6.    En consecuencia, habiéndose acreditado que el monto de la prestación del demandante no fue calculado de acuerdo con su real remuneración, debe estimarse la presente demanda, debiéndose abonar las pensiones devengadas y los intereses legales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246° del Código Civil.

 

7.    De otro lado, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada abone los costos del proceso.

 

8.    Por último, cabe precisar que, en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos por el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 desde la fecha de promulgación de dicha norma, y posteriormente modificados por el Decreto Ley N.° 22847 que estableció una pensión máxima en base a porcentajes. Actualmente, ello está regulado por el Decreto Ley N.° 25967, que establece que la pensión máxima se fijará mediante Decreto Supremo, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución del Perú de 1993.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,        

 

HA RESUELTO  

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 0000008601-2003-ONP/DC/DL 19990, 0000050182-2003-ONP/DC/DL 19990 y 7981-2003-GO/ONP.

 

2.     Ordena que la emplazada efectúe un nuevo cálculo de la pensión de jubilación del demandante y expida una nueva resolución de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de devengados, intereses y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO