EXP. N.° 04140-2006-PA/TC
LIMA
JOSÉ
ESTANISLAO
MIRANDA
VILCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de de
junio de 2006,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José
Estanislao Miranda Vilca contra la sentencia de
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada propone la excepción de caducidad y manifiesta que al
demandante se le viene otorgando una pensión minera completa correctamente
calculada, conforme al Decreto Ley N.° 19990 y
El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de julio de 2004, declara fundada la demanda en el extremo referido a establecer un nuevo cálculo de pensión e improcedente respecto al abono de intereses legales y costos del proceso.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe acudir al proceso contencioso-administrativo.
1.
En atención a los criterios de procedencia establecidos
en el fundamento 37 de
Delimitación del
petitorio
2. El demandante solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000008601-2003-ONP/DC/DL 19990, 0000050182-2003-ONP/DC/DL 19990 y 7981-2003-GO/ONP, a fin de que se establezca un nuevo cálculo de su pensión de jubilación minera, al haberse considerado como sus 12 últimas remuneraciones anteriores al cese la cantidad de S/. 345,00, en vez de S/. 1,500,00.
Análisis de la
controversia
3.
Consta de
las resoluciones cuestionadas, obrantes de fojas
4.
Siendo
ello así, el monto de dicha prestación debió calcularse de conformidad con lo
establecido en el artículo
73.º del Decreto Ley N.º 19990, que precisa que “[...] la remuneración de
referencia es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre 12 el
total de remuneraciones asegurables percibidas por el asegurado en los últimos
12 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación
[...]”.
5.
Sin
embargo, si bien, de
6.
En
consecuencia, habiéndose acreditado que el monto de la prestación del
demandante no fue calculado de acuerdo con su real remuneración, debe estimarse
la presente demanda, debiéndose abonar las pensiones devengadas y los intereses legales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
1246° del Código Civil.
7.
De otro
lado, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional,
corresponde disponer que la demandada abone los costos del proceso.
8.
Por último, cabe precisar
que, en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron
previstos por el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 desde la fecha de
promulgación de dicha norma, y posteriormente modificados por el Decreto Ley
N.° 22847 que estableció una pensión máxima en base a porcentajes. Actualmente,
ello está regulado por el Decreto Ley N.° 25967, que establece que la pensión
máxima se fijará mediante Decreto Supremo, teniendo en cuenta las previsiones
presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 0000008601-2003-ONP/DC/DL 19990, 0000050182-2003-ONP/DC/DL 19990 y 7981-2003-GO/ONP.
2. Ordena que la emplazada efectúe un nuevo cálculo de la pensión de jubilación del demandante y expida una nueva resolución de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de devengados, intereses y costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO