EXP. 4143-2005-PA/TC

JUNÍN

VICTORIA HUAMÁN

VDA. DE MAURICIO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 24 de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Huamán Vda. de Mauricio contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 126, su fecha 11 de abril de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de junio de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 29458-97-ONP/DC, de fecha 4 de setiembre de 1997, mediante la cual se le otorgó pensión de viudez ascendente a S/. 272.73, al haberse aplicado retroactivamente el Decreto Ley 25967, y que en consecuencia se le otorgue a su cónyuge causante pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y se expida una nueva resolución otorgándole la pensión de viudez correspondiente, con el abono de devengados, intereses legales, costos y costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que de autos no se puede determinar si el causante de la recurrente tenía derecho a percibir una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y al Decreto Ley 19990.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 27 de octubre de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que, antes de la entrada del Decreto Ley 25967, el cónyuge causante de la actora tenía la edad y los años de aportación necesarios para percibir una pensión de jubilación minera, en la modalidad de mina subterránea, conforme a la Ley 25009, por lo que la demandante tenía derecho a percibir el 50% de la pensión que le correspondía a su esposo, según lo establecido por el artículo 54 del Decreto Ley 19990.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que no es posible determinar si el causante de la recurrente laboró bajo la modalidad de mina subterránea, para acceder a una pensión minera conforme a la Ley 25009.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.      En el presente caso, la recurrente pretende que se reajuste su pensión de viudez, ascendente a S/. 272.73, en atención a que a su cónyuge causante le correspondió percibir una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que los trabajadores mineros se jubilan a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      A fojas 2 obra la Libreta Electoral de don Roque Mauricio Asto, cónyuge causante de la demandante, de la que se desprende que el causante cumplió la edad mínima para tener derecho a una pensión de jubilación minera el 16 de agosto de 1991, y de la Constancia de Trabajo de fojas 15 del Cuaderno de este Tribunal, se advierte que el causante trabajó en la Unidad de Producción Morococha, Departamento Mina-Subsuelo – Sección Kingsmill de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. –Centromín Perú S.A.–, desde el 9 de junio de 1969, como motorista, y que continuaba laborando a la fecha de expedición de la mencionada constancia (16 de julio de 1992), con lo cual se acreditan más de 20 años de aportaciones, reuniendo, por tanto, los requisitos para percibir una pensión de jubilación minera, en la modalidad de mina subterránea.

 

5.      En tal sentido don Roque Mauricio Asto reunía los requisitos para percibir la pensión de jubilación minera con fecha 30 de mayo de 1995, cuando se produjo su cese por fallecimiento, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, habiéndose vulnerado su derecho adquirido al denegársele su reconocimiento. Cabe precisar que, habiéndose producido la contingencia en 1995, cuando el Decreto Ley 25967 estaba en vigor, su aplicación no supone la violación al principio de irretroactividad de las leyes, tal como alega la recurrente.

 

6.      Por tanto, en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes corresponde amparar la presente demanda, ordenando que se reconozca el derecho al goce de pensión de jubilación del asegurado y que, en virtud de ello, se otorgue pensión de viudez a la demandante –quien tiene acreditado su derecho, como se desprende de la resolución impugnada de fojas 6-, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 54 del Decreto Ley 19990, normas aplicables y vigentes para la pensión de sobrevivientes, al haberse transmitido por sucesión el derecho adquirido de su cónyuge fallecido.

 

7.      En cuanto a los intereses este Colegiado ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

8.      Respecto a la pretensión de pago de costas y costos del proceso conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso y declarar improcedente el pago de las costas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución 29458-97-ONP/DC.

 

2.      Ordena que la emplazada reconozca el derecho a la pensión de jubilación minera de don Roque Mauricio Asto y emita la resolución de viudez de la demandante en base al nuevo cálculo, de conformidad con lo establecido en los fundamentos 5 y 6, supra, debiendo abonarse los devengados conforme a lo dispuesto en la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

3.      IMPROCEDENTE en cuanto al pago de las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI