EXP. 4143-2005-PA/TC
JUNÍN
VDA. DE MAURICIO
En Lima, a 24 de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Victoria Huamán Vda. de Mauricio contra la
sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín,
de fojas 126, su fecha 11 de abril de 2005, que declara improcedente la demanda
de autos.
Con fecha 10 de junio de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 29458-97-ONP/DC, de fecha 4 de setiembre de 1997, mediante la cual se le otorgó pensión de viudez ascendente a S/. 272.73, al haberse aplicado retroactivamente el Decreto Ley 25967, y que en consecuencia se le otorgue a su cónyuge causante pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y se expida una nueva resolución otorgándole la pensión de viudez correspondiente, con el abono de devengados, intereses legales, costos y costas procesales.
La emplazada contesta la
demanda aduciendo que de autos no se puede determinar si el causante de la
recurrente tenía derecho a percibir una pensión de jubilación minera conforme a
la Ley 25009 y al Decreto Ley 19990.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 27 de octubre de 2004, declara
fundada la demanda, por considerar que, antes de la entrada del Decreto Ley
25967, el cónyuge causante de la actora tenía la edad y los años de aportación
necesarios para percibir una pensión de jubilación minera, en la modalidad de mina
subterránea, conforme a la Ley 25009, por lo que la demandante tenía derecho a
percibir el 50% de la pensión que le correspondía a su esposo, según lo
establecido por el artículo 54 del Decreto Ley 19990.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que no es posible
determinar si el causante de la recurrente laboró bajo la modalidad de mina
subterránea, para acceder a una pensión minera conforme a la Ley 25009.
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso
1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el
presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión
que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
2.
En
el presente caso, la recurrente pretende que se reajuste su pensión de viudez,
ascendente a S/. 272.73, en atención a que a su cónyuge causante le
correspondió percibir una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.
Análisis de la controversia
3.
Los
artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que los
trabajadores mineros se jubilan a los 45
años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan
acreditado 20 años de aportaciones,
de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha
modalidad.
4.
A
fojas 2 obra la Libreta Electoral de don Roque Mauricio Asto, cónyuge causante
de la demandante, de la que se desprende que el causante cumplió la edad mínima
para tener derecho a una pensión de jubilación minera el 16 de agosto de 1991,
y de la Constancia de Trabajo de fojas 15 del Cuaderno de este Tribunal, se
advierte que el causante trabajó en la Unidad de Producción Morococha, Departamento Mina-Subsuelo – Sección
Kingsmill de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. –Centromín Perú S.A.–,
desde el 9 de junio de 1969, como motorista, y que continuaba laborando a la
fecha de expedición de la mencionada constancia (16 de julio de 1992), con lo
cual se acreditan más de 20 años de aportaciones, reuniendo, por tanto, los
requisitos para percibir una pensión de jubilación minera, en la modalidad de
mina subterránea.
5.
En
tal sentido don Roque Mauricio Asto reunía los requisitos para percibir la
pensión de jubilación minera con fecha 30 de mayo de 1995, cuando se produjo su
cese por fallecimiento, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009,
habiéndose vulnerado su derecho adquirido al denegársele su reconocimiento.
Cabe precisar que, habiéndose producido la contingencia en 1995, cuando el
Decreto Ley 25967 estaba en vigor, su aplicación no supone la violación al
principio de irretroactividad de las leyes, tal como alega la recurrente.
6.
Por
tanto, en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes corresponde
amparar la presente demanda, ordenando que se reconozca el derecho al goce de
pensión de jubilación del asegurado y que, en virtud de ello, se otorgue
pensión de viudez a la demandante –quien tiene acreditado su derecho, como se
desprende de la resolución impugnada de fojas 6-, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 53 y 54 del Decreto Ley 19990, normas aplicables y
vigentes para la pensión de sobrevivientes, al haberse transmitido por sucesión
el derecho adquirido de su cónyuge fallecido.
7.
En cuanto a los intereses este Colegiado ha
establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1246 del Código Civil.
8.
Respecto
a la pretensión de pago de costas y costos del proceso conforme al artículo 56
del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague
los costos del proceso y declarar improcedente el pago de las costas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
nula la Resolución 29458-97-ONP/DC.
2.
Ordena
que la emplazada reconozca el derecho a la pensión de jubilación minera de don
Roque Mauricio Asto y emita la resolución de viudez de la demandante en base al
nuevo cálculo, de conformidad con lo establecido en los fundamentos 5 y 6, supra, debiendo abonarse los devengados
conforme a lo dispuesto en la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere
lugar y los costos procesales.
3.
IMPROCEDENTE en cuanto al pago de las
costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.