EXP. N.° 04152-2006-PA/TC

CALLAO

RICARDO SANTIVÁÑEZ

MONTES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Santiváñez Montes contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 169, su fecha 10 de junio de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 3 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. (Enapu S.A.), solicitando que se deje sin efecto la Resolución Gerencia General N.º 547-2003-ENAPU S.A./G.G., de fecha 27 de agosto de 2003, mediante la cual se dejó sin efecto la Resolución Gerencia General N.º 537-2003-ENAPU S.A./G.G., de fecha 25 de agosto de 2003, mediante la cual se le nombra en el cargo de confianza de Asesor Técnico, nivel 1.4, de la Gerencia Central de Planeamiento y Concesiones; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando.

 

            La emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda manifestando que la plaza en la que fue nombrado el demandante se encontraba destinada para los ex trabajadores calificados como cesados irregularmente, beneficiados por la Ley N.º 27803; que por lo tanto al demandante, al no haberse encontrado incluido en ninguno de los listados de ex trabajadores calificados como cesados irregularmente e inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, no le correspondía ser nombrado en la plaza mencionada.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 30 de noviembre  de 2004, declara infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que al no encontrarse inscrito el demandante en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, no le correspondía su nombramiento en la plaza mencionada, ya que dicha plaza estaba destinada a los ex trabajadores calificados como cesados irregularmente, beneficiados por la Ley N.º 27803.

 

            La recurrida confirma la apelada por estimar que la emplazada, mediante la resolución cuestionada, corrigió el error cometido en la resolución de nombramiento del demandante.

 

 FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 al 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.      El demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución Gerencia General N.º 547-2003-ENAPU S.A./G.G., de fecha 27 de agosto de 2003, que dejó sin efecto la Resolución Gerencia General N.º 537-2003-ENAPU S.A./G.G., de fecha 25 de agosto de 2003, que lo nombró en el cargo de confianza de Asesor Técnico, nivel 1.4, de la Gerencia Central de Planeamiento y Concesiones; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando.

 

3.      Por su parte, la emplazada manifiesta que se cometió un error en el nombramiento porque el demandante no se encontraba incluido en ninguno de los listados de ex trabajadores que deben ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, beneficiados por la Ley N.º 27803; razón por la cual se dejó sin efecto la resolución de nombramiento.

 

4.      Sobre el particular, de los considerandos de la resolución materia de autos se aprecia que el nombramiento se fundamentó en que el demandante se encontraba incluido en la segunda lista de ex trabajadores calificados como cesados irregularmente, aprobada por la Resolución Ministerial N.º 059-2003-TR.

 

5.      Sin embargo, la emplazada, luego de revisar los listados, se percató de que el demandante no se encontraba incluido en ninguno de ellos, por lo que procedió a dejar sin efecto la resolución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA