EXP. N.° 04165-2006-PA/TC

LIMA

MIGUEL VÍCTOR

CHIRINOS GRADOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2007, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

VISTOS

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Víctor Chirinos Grados  contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas 89, su fecha 10 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.     

 

ASUNTO

 

Con fecha 19 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima, con objeto de que se deje sin efecto la papeleta  de infracción de tránsito N.° 4020849, su fecha 27 de junio de 2003, y se le restituya el vehículo de su propiedad.  Sostiene ser propietario del vehículo con placa de rodaje N.° AGL-969, el cual fue intervenido e internado mediante proceso de ejecución coactiva que se inició debido a supuesta infracción de transito.

 

Manifiesta no haber tenido conocimiento del proceso iniciado en su contra sino hasta el 27 de enero de 2004; día de la intervención, y alega también haber sido ser lesionado en los derechos a la propiedad, de igualdad ante la ley, a la circulación al libre tránsito y de defensa, puesto que nunca se le notificó.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y sostiene que el internamiento del vehículo de placa AGL-969 respondió al incumplimiento de la deuda contraída por la infracción al tránsito de fecha 27 de junio de 2003, N.° 4020849; que por lo tanto su actuación se ajustó a las facultades otorgadas por la Ordenanza N.° 154-MML, de fecha 3 de julio de 1998, y a la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactivo, no habiendo transgredido derecho constitucional alguno.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de junio de 2004, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, considerando que el demandante tomó conocimiento de la cuestionada papeleta al momento de su imposición, por lo que debió previamente haber agotado la vía administrativa.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, argumentando que el amparo no es la vía adecuada para dilucidar la controversia.

    

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la papeleta de infracción N.° 4020849 impuesto al demandante; y que en consecuencia, se suspenda la medida cautelar en forma de secuestro conservativo del vehículo de placa de rodaje N.° AGL-969, a fin de que se le restituya la propiedad y posesión del mismo.

 

2.      El inciso 3), artículo 139, de la Constitución política postula, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, concebida como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben estar presentes en cada una de las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, con la finalidad de que las personas estén en condiciones de ejercer su defensa ante cualquier acto u omisión de los órganos estatales que pueda ser considerado lesivo dentro de un proceso, sea éste administrativo (como en el caso de autos) o jurisdiccional.

 

3.      Asimismo, uno de los atributos del debido proceso lo constituye el derecho de defensa, teniendo como presupuesto, para su ejercicio, la debida notificación de las decisiones. Así también los actos administrativos deben tener como requisito para su validez la notificación con  la finalidad de que el administrado tenga la posibilidad de conocer su contenido, más aún en el caso de que se apliquen sanciones o que se limiten derechos, puesto que de no ser así se estaría vulnerando el derecho de defensa.

 

4.      De la revisión de los recaudos se advierte que no obra documento alguno que acredite que el demandante fue debida y oportunamente notificado. Por tanto, el emplazado no ha cumplido con notificar al demandante, en forma personal o por correo certificado, o mediante la respectiva publicación en el Diario Oficial de la resolución administrativa, conforme lo establece el artículo 14 de la Ley N.º 26979, modificado por la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva N.º 28165, que sirve de título para la ejecución de la papeleta N.º 4020849. Siendo así, se ha vulnerado el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, nulo el procedimiento de ejecución coactiva iniciado para el cobro de la papeleta N.° 2040849, recaído en el vehículo de placa de rodaje N.º AGL-969.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO                                                                                                

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA