EXP.
N.° 04167-2007-PA/TC
PIURA
JUAN
MANUEL
PASAPERA
CALLE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Juan Manuel Pasapera Calle contra
la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de enero de 2007,
el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la
demanda manifestando que el demandante no reúne los requisitos necesarios para
acceder a una pensión de jubilación especial.
El
Tercer Juzgado Especializado Civil, con fecha 27 de abril de 2007, declaró
infundada la demanda, por considerar que el recurrente no acreditado el mínimo
de las aportaciones requeridas por el artículo 47º del Decreto Ley N.º 19990.
La
recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el
demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al
régimen especial regulado por los artículos 47º del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en
el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por
el cual corresponde un análisis de fondo.
§ Análisis de la controversia
3. Sobre el particular, debemos señalar que los artículos 38°,
47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, establecen los requisitos para acceder a una
pensión de jubilación bajo el régimen especial. Así, en el caso de los hombres,
se requiere haber nacido antes del primero de julio de 1931, y que a la fecha
de vigencia del Decreto Ley N.º 19990, se encuentren
inscritos en las Cajas de Pensiones de
4. En el presente caso,
con el Documento Nacional de Identidad acredita que el recurrente nació el 29
de junio de 1927 y que el 29 de junio de 1987 cumplió los 60 años de edad.
5. A fojas 7 se encuentra
el certificado de trabajo otorgado por
6. En consecuencia, se ha acreditado que el
demandante si reúne todos los requisitos exigidos para la percepción de la pensión de jubilación bajo el régimen especial conforme
lo estipula el articulo 47º del Decreto Ley N.º 19990.
7.
En cuanto al pago de las
pensiones devengadas, debemos señalar que éstas deben ser abonadas conforme lo
establece el artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990,
para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de cese del recurrente.
8.
Asimismo, el pago de los intereses legales correspondientes, deberá
realizarse de acuerdo lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil, y en
la forma y modo establecido por el artículo 2º de
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA,
la demanda en consecuencia NULA
2. Ordena que
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS