EXP. N.° 04167-2007-PA/TC

PIURA

JUAN MANUEL

PASAPERA CALLE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez  y Beaumont Callirgos , pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Manuel Pasapera Calle contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Piura, de fojas 87, su fecha 22 de junio de 2007, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000024905-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de marzo de 2006 y que en consecuencia solicita se le otorgue una pensión de jubilación especial, por haber cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.º 19990, así como el pago de las pensiones devengadas y el pago de los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante no reúne los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación especial.

 

            El Tercer Juzgado Especializado Civil, con fecha 27 de abril de 2007, declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente no acreditado el mínimo de las aportaciones requeridas por el artículo 47º del Decreto Ley N 19990.

 

            La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al régimen especial regulado por los artículos 47º del Decreto Ley N 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Sobre el particular, debemos señalar que los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, establecen los requisitos para acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen especial. Así, en el caso de los hombres, se requiere haber nacido antes del primero de julio de 1931, y que a la fecha de vigencia del Decreto Ley N 19990, se encuentren inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

4.      En el presente caso, con el Documento Nacional de Identidad acredita que el recurrente nació el 29 de junio de 1927 y que el 29 de junio de 1987 cumplió los 60 años de edad.

 

5.      A fojas 7 se encuentra el certificado de trabajo otorgado por la Cooperativa de Trabajadores “ SINFOROSO BENITES” Yapatera-Chulucanas, en donde se acredita que laboró, desde el 1 de enero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1984, desempeñándose en el cargo de obrero agrícola; haciendo un total de 10 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.       En consecuencia, se ha acreditado que el demandante si reúne todos los requisitos exigidos para la percepción de la pensión de jubilación bajo el régimen especial conforme lo estipula el articulo 47º del Decreto Ley N.º 19990.

 

7.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, debemos señalar que éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley N 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de cese del recurrente.

 

8.      Asimismo, el pago de los intereses legales correspondientes, deberá realizarse de acuerdo lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil, y en la forma y modo establecido por el artículo 2º de la Ley N.º 28266.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA, la demanda en consecuencia NULA la Resolución N 0000024905-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de marzo de 2006.

 

2.      Ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgarle al demandante una pensión de jubilación con arreglo al artículo 47° del Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, dispone el abono de los devengados e intereses legales correspondientes conforme se señala en el Fundamento 7 y 8 supra; así como de los costos procesales en la etapa de ejecución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS