EXP. N.° 04194-2006-PA/TC

LA LIBERTAD

DANIEL LUIS

FERNÁNDEZ VERÁSTEGUI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Luis Fernández Verástegui contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 156, su fecha 21 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de febrero de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Junta Administradora de Servicios de Saneamiento de San Pedro de Lloc, Pacasmayo y Guadalupe, solicitando que se declare inaplicable el contenido de la Carta N.º 006-2004-JASSSPLLPG, del 20 de diciembre del 2004, que dispuso el despido de su puesto de trabajo sin causa justa; y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo de Jefe del Área de Informática y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que inicialmente laboró sin contrato de trabajo y que, posteriormente, se le hizo firmar un contrato bajo la denominación de servicios no personales, a pesar de que las labores que desempeñaba eran de carácter personal, puesto que estuvo sujeto a un horario y a una relación de subordinación, además de percibir una remuneración mensual; que, por lo tanto, dicho contrato es nulo, razón por la cual se estaría frente a un contrato de trabajo a plazo indeterminado, no obstante lo cual ha sido despedido sin expresión de causa, habiéndose vulnerado sus derechos al trabajo, de defensa, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que el demandante no ha sido despedido, sino que, habiendo vencido su contrato de trabajo, se decidió no renovarlo.

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El  Juzgado Especializado en lo Civil de Pacasmayo, con fecha 12 de mayo del 2005, declara fundada, en parte, la demanda, por estimar que las labores del demandante fueron permanentes y no eventuales, dado que trabajó bajo condiciones de dependencia y subordinación, por lo que adquirió el derecho a la protección contra el despido arbitrario; y declara improcedente la demanda respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no es idóneo para resolver la controversia, sino el laboral, ya que se requiere de la actuación de pruebas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrida ha desestimado la demanda, por considerar que existe una vía específica, satisfactoria, para la protección del derecho constitucional invocado; sin embargo, no se ha tenido en cuenta que, de acuerdo con el criterio vinculante establecido en el Fundamento 7 de la STC 206-2005-PA/TC, el amparo será la vía idónea para obtener protección adecuada contra el despido incausado. Teniéndose en cuenta que el recurrente denuncia haber sido víctima de un despido incausado, la jurisdicción constitucional es competente para resolver la pretensión.

 

2.      El recurrente afirma que laboró desde el 1 de diciembre del año 2002 hasta el 31 de diciembre del año 2004; primero para la E.P.S. Nordwasser S.A.C. y, posteriormente, para la entidad emplazada, la cual, sostiene, asumió el activo y pasivo de la primera.

 

3.      Aduce, por otro lado, que su contrato de trabajo se  desnaturalizó, puesto que, pese a que realizaba labores personales de naturaleza permanente, se le hizo suscribir contratos denominados de locación de servicios.

 

4.      Por su parte, la emplazada mantiene que ella tiene personería jurídica distinta a la E.P.S. Nordwasser S.A.C., y que, por lo tanto, no puede afirmarse que el demandante prestó servicios para un mismo empleador. Respecto a este punto, este Colegiado estima que, dado que no existen suficientes elementos de juicio, no cabe emitir pronunciamiento; en cambio, sí será objeto de examen la relación que mantuvieron las partes entre sí.

 

5.      La emplazada sostiene que el recurrente mantuvo con ella una relación de carácter civil y no laboral; sin embargo, se aprecia de los contratos de fojas 10-A y 83, denominados de locación de servicios, que se contrató al demandante para que desempeñe las funciones de Jefe de Informática (cláusula tercera), esto es, para que ocupe un cargo dentro de la jerarquía institucional, sujeto, además, a un horario de trabajo (cláusula sexta); lo cual se corrobora con el certificado de trabajo de fojas 18, en el que se alude a su puntualidad y responsabilidad; el carné de trabajo de fojas 41 y los registros de asistencia de fojas 42 a 44. Esta documentación demuestra que el recurrente desempeñó una labor que tenía las notas de dependencia y subordinación, propias de una relación laboral.

 

6.      En consecuencia, es evidente que el contrato suscrito por el demandante fue desnaturalizado, puesto que se simuló una aparente relación de carácter civil, con el propósito de encubrir una auténtica relación laboral. En virtud de esa desnaturalización, el contrato del recurrente se convirtió en uno de duración indeterminada, por lo que solamente podía ser despedido por causa justa, situación que no se dio en su caso, puesto que fue despedido sin expresión de causa. Siendo así, la demanda resulta amparable, porque la extinción de la relación laboral se ha fundado, única y exclusivamente, en la voluntad del empleador, lo que constituye un acto arbitrario y lesivo de los derechos fundamentales del demandante, razón por la cual su despido carece de efecto legal y es repulsivo al ordenamiento jurídico.

 

7.      Atendiendo a que la reclamación de las remuneraciones dejadas de percibir tiene carácter indemnizatorio y no resarcitorio, debe desestimarse este extremo de la pretensión, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía y el modo pertinentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo.

 

2.      Inaplicable el contenido de la Carta N.º 006-2004-JASSSPLLPG; en consecuencia, ordena a la emplazada que reponga al demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO