CONO NORTE DE LIMA
En Canta, a los 25 días del mes de julio de 2005, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Dante Trujillo Pasión contra la resolución de la Primera Sala Penal para Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 132, su fecha 18 de mayo
de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
1.
Demanda
Con fecha 14 de abril de 2005,
el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la
Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia del
Cono Norte de Lima. Manifiesta que tras haber sido sentenciado a 25 años de
pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas, ha
solicitado en reiteradas oportunidades la adecuación del tipo penal, la
sustitución de la pena y la sustitución de los días multa, solicitudes que han
sido desestimadas por los vocales demandados o no han obtenido respuesta, lo
cual –a juicio del demandante– constituye una vulneración de sus derechos a la
pluralidad de instancias y de defensa. Asimismo, agrega que al momento de
resolver, los vocales demandados no han tomado en consideración la Ley N.°
28002, que establece una nueva escala de penas, contraviniendo así los
principios de legalidad y retroactividad benigna en materia penal.
2.
Investigación sumaria de hábeas
corpus
Realizada la investigación sumaria, el actor se
ratifica en el contenido de su demanda. Por su parte, los demandados coinciden
en señalar que no se ha vulnerado derecho alguno del recurrente; y por el
contrario, manifiestan haber motivado adecuadamente la resolución que desestima
la solicitud de adecuación de la pena impuesta al presunto agraviado, quien,
pese a haber sido notificado con dicha resolución, no interpuso recurso de
nulidad. Finalmente, señalan que el accionante se ha limitado a reiterar el
mismo pedido ante la Sala, obteniendo una respuesta denegatoria.
3.
Resolución de
primer grado
Con fecha 15 de abril de 2005, el Decimocuarto Juzgado
Especializado Penal de Lima declara infundada la demanda, argumentando que no
se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados por el demandante,
que su solicitud fue resuelta oportunamente sin que se haya interpuesto medio
impugnatorio contra la resolución denegatoria y que las posteriores solicitudes
presentadas ante los demandados se limitan a reiterar el pedido formulado
inicialmente.
4.
Resolución de segundo grado
Con fecha 18 de mayo de 2005, la recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
1. Del análisis integral de lo que obra en autos, se advierte que el demandante pretende que el Tribunal Constitucional se pronuncie en torno a la supuesta afectación de su derecho fundamental a la defensa, en el proceso penal en el que fue sentenciado a 25 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas.
Análisis del caso concreto
2.
El
Tribunal Constitucional puede pronunciarse, dentro de un proceso constitucional
de hábeas corpus, sobre la vulneración del derecho fundamental al debido
proceso, de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 25º
del Código Procesal Constitucional. Para ello, sin embargo, es necesario que
exista vinculación entre la vulneración del debido proceso y el derecho
fundamental a la libertad personal. Esa vinculación se configura en el sentido
que la legitimidad constitucional de toda medida que comporte una restricción
del derecho a la libertad personal radica, precisamente, en el irrestricto
respeto de las garantías inherentes al debido proceso. En el presente caso,
siendo que el demandante ha sido sentenciado a 25 años de pena privativa de la
libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas (fojas 9),
corresponde a este Colegiado determinar si en el proceso penal que se le siguió
se ha respetado su derecho al debido proceso, más concretamente, su derecho a
la defensa.
3. En sentencia anterior (Exp. N.º 0010-2002-AI/TC, fundamento 119) este Colegiado ha establecido que “(...) que uno de los derechos constitucionales procesales más relevantes es el derecho de defensa, reconocido en el inciso 14) del artículo 139º de la Constitución. Por virtud de él se garantiza que las personas, en la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión”. Siendo ello así, se advierte que el demandante, con fecha 14 de abril de 2003 (fojas 14), presentó su solicitud de adecuación del tipo penal y cuya argumentación fue ampliada mediante escrito de fecha 24 de junio de 2003 (fojas 20). Tal solicitud fue resuelta a través de la resolución de fecha 24 de junio de 2003 (fojas 24), pues se advirtió que, en realidad, lo que pretendía era la revisión de la pena privativa de la libertad impuesta.
4.
No
obstante haberse resuelto su solicitud de adecuación del tipo penal, con fecha
1 de agosto de 2003 el recurrente presentó nuevamente una solicitud de
adecuación del tipo penal, de sustitución de pena y de días multa (fojas 26).
La solicitud aludida fue declarada improcedente por resolución de fecha 11 de
agosto de 2003 (fojas 30). Sin embargo, y a pesar de que el órgano
jurisdiccional resolvió su solicitud, reiteró su pedido mediante escritos de
fecha 3 de setiembre de 2003 (fojas 32) y de fecha 17 de octubre de 2003 (fojas
35).
5.
En
consecuencia, el Tribunal Constitucional advierte lo siguiente: en primer
lugar, que las solicitudes de adecuación del tipo penal han sido oportunamente
resueltas por el órgano jurisdiccional correspondiente; y, en segundo lugar,
que es evidente que el recurrente pretende enervar, ilegítimamente, a través de
reiteradas solicitudes de adecuación del tipo penal y también mediante el
presente proceso constitucional de hábeas corpus, los legítimos efectos
jurídicos de la sentencia condenatoria de fecha 12 de noviembre de 1998 (fojas
4), la misma que fue confirmada mediante resolución de fecha 13 de abril de
1999 (fojas 11). Motivo por el cual no puede afirmarse que, en el presente caso,
se haya afectado el derecho fundamental a la defensa del recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO