EXP. N.° 4199-2005-PHC/TC

CONO NORTE DE LIMA

DANTE TRUJILLO PASIÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Canta, a los 25 días del mes de julio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

I. ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dante Trujillo Pasión contra la resolución de la Primera Sala Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 132, su fecha 18 de mayo de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

II. ANTECEDENTES

 

1.      Demanda

Con fecha 14 de abril de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima. Manifiesta que tras haber sido sentenciado a 25 años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas, ha solicitado en reiteradas oportunidades la adecuación del tipo penal, la sustitución de la pena y la sustitución de los días multa, solicitudes que han sido desestimadas por los vocales demandados o no han obtenido respuesta, lo cual –a juicio del demandante– constituye una vulneración de sus derechos a la pluralidad de instancias y de defensa. Asimismo, agrega que al momento de resolver, los vocales demandados no han tomado en consideración la Ley N.° 28002, que establece una nueva escala de penas, contraviniendo así los principios de legalidad y retroactividad benigna en materia penal.

 

2.      Investigación sumaria de hábeas corpus

Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en el contenido de su demanda. Por su parte, los demandados coinciden en señalar que no se ha vulnerado derecho alguno del recurrente; y por el contrario, manifiestan haber motivado adecuadamente la resolución que desestima la solicitud de adecuación de la pena impuesta al presunto agraviado, quien, pese a haber sido notificado con dicha resolución, no interpuso recurso de nulidad. Finalmente, señalan que el accionante se ha limitado a reiterar el mismo pedido ante la Sala, obteniendo una respuesta denegatoria.

 

3.      Resolución de primer grado

Con fecha 15 de abril de 2005, el Decimocuarto Juzgado Especializado Penal de Lima declara infundada la demanda, argumentando que no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados por el demandante, que su solicitud fue resuelta oportunamente sin que se haya interpuesto medio impugnatorio contra la resolución denegatoria y que las posteriores solicitudes presentadas ante los demandados se limitan a reiterar el pedido formulado inicialmente.

 

4.      Resolución de segundo grado

Con fecha 18 de mayo de 2005, la recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

 

III. FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la  demanda

1.      Del análisis integral de lo que obra en autos, se advierte que el demandante pretende que el Tribunal Constitucional se pronuncie en torno a la supuesta afectación de su derecho fundamental a la defensa, en el proceso penal en el que fue sentenciado a 25 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas.

 

Análisis del caso concreto

2.      El Tribunal Constitucional puede pronunciarse, dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus, sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 25º del Código Procesal Constitucional. Para ello, sin embargo, es necesario que exista vinculación entre la vulneración del debido proceso y el derecho fundamental a la libertad personal. Esa vinculación se configura en el sentido que la legitimidad constitucional de toda medida que comporte una restricción del derecho a la libertad personal radica, precisamente, en el irrestricto respeto de las garantías inherentes al debido proceso. En el presente caso, siendo que el demandante ha sido sentenciado a 25 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas (fojas 9), corresponde a este Colegiado determinar si en el proceso penal que se le siguió se ha respetado su derecho al debido proceso, más concretamente, su derecho a la defensa.

 

3.      En sentencia anterior (Exp. N.º 0010-2002-AI/TC, fundamento 119) este Colegiado ha establecido que “(...) que uno de los derechos constitucionales procesales más relevantes es el derecho de defensa, reconocido en el inciso 14) del artículo 139º de la Constitución. Por virtud de él se garantiza que las personas, en la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión”. Siendo ello así, se advierte que el demandante, con fecha 14 de abril de 2003 (fojas 14), presentó su solicitud de adecuación del tipo penal y cuya argumentación fue ampliada mediante escrito de fecha 24 de junio de 2003 (fojas 20). Tal solicitud fue resuelta a través de la resolución de fecha 24 de junio de 2003 (fojas 24), pues se advirtió que, en realidad, lo que pretendía era la revisión de la pena privativa de la libertad impuesta.

 

4.      No obstante haberse resuelto su solicitud de adecuación del tipo penal, con fecha 1 de agosto de 2003 el recurrente presentó nuevamente una solicitud de adecuación del tipo penal, de sustitución de pena y de días multa (fojas 26). La solicitud aludida fue declarada improcedente por resolución de fecha 11 de agosto de 2003 (fojas 30). Sin embargo, y a pesar de que el órgano jurisdiccional resolvió su solicitud, reiteró su pedido mediante escritos de fecha 3 de setiembre de 2003 (fojas 32) y de fecha 17 de octubre de 2003 (fojas 35).

 

5.      En consecuencia, el Tribunal Constitucional advierte lo siguiente: en primer lugar, que las solicitudes de adecuación del tipo penal han sido oportunamente resueltas por el órgano jurisdiccional correspondiente; y, en segundo lugar, que es evidente que el recurrente pretende enervar, ilegítimamente, a través de reiteradas solicitudes de adecuación del tipo penal y también mediante el presente proceso constitucional de hábeas corpus, los legítimos efectos jurídicos de la sentencia condenatoria de fecha 12 de noviembre de 1998 (fojas 4), la misma que fue confirmada mediante resolución de fecha 13 de abril de 1999 (fojas 11). Motivo por el cual no puede afirmarse que, en el presente caso, se haya afectado el derecho fundamental a la defensa del recurrente. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO