EXP N.º 04207-2006-PA/TC

LIMA

PEDRO ALAGÓN QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Alagón Quispe contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 19 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 2 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.o 1848-2003-GO/ONP, de fecha 19 de marzo de 2003; y, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto Supremo N.º 018-82-TR, y se disponga el pago de los devengados correspondientes. Manifiesta que la emplazada, mediante Resolución N.º 1848-2003-GO/ONP, ha vulnerado su derecho a la pensión, pues no le ha reconocido sus 23 años y 4 meses de aportaciones.

 

            La emplazada propone la excepción de caducidad y contesta la demanda alegando que al demandante se le denegó pensión de jubilación porque no reunía los requisitos del Decreto Supremo N.º 018-82-TR y los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967, pues sólo ha acreditado 12 años y 8 meses de aportaciones, debido a que las portaciones efectuadas durante el periodo de 1967 a 1969 perdieron validez en virtud del artículo 95 del Decreto Supremo N.º 013-61-TR.

 

            El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de junio de 2004, declara fundada en parte la demanda, por considerar que en autos no existe resolución que declare la caducidad de las aportaciones del demandante durante los años 1967 a 1969; e improcedente en el extremo que solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación.

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            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que su petitorio no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado; e, integrándola, declara infundada la excepción deducida.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de ese derecho, y que la titularidad de éste debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el reconocimiento de años adicionales de aportación, a fin de que pueda acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto Supremo N.º 018-82-TR; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde efectuar un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 1 del Decreto Supremo N.º 018-82-TR delimita el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada. Así, establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que: i) cuenten 55 años de edad; y ii) acrediten, por lo menos, 15 años de aportaciones trabajando para el sector de construcción civil, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores al cese laboral, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un periodo no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la ley.

 

4.      De la Resolución N.o 1848-2003-GO/ONP, de fecha 19 de marzo de 2003, se desprende que la ONP le denegó al demandante pensión de jubilación, porque: a) sólo había acreditado 12 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones como obrero de construcción civil; b) las aportaciones efectuadas durante el periodo comprendido entre el 6 de julio de 1967 y el 9 de mayo de 1969 habían perdido validez, en aplicación del artículo 95 del Decreto Supremo N.º 013-61-TR; y c) se determinó la imposibilidad material de acreditar las aportaciones efectuadas durante los años 1976, 1977, 1978, 1988 y 1990; de 1996 a 1998, así como los periodos faltantes de los años 1975, 1977 y 1991.

 

5.      En cuanto a las aportaciones que perdieron validez, debemos señalar que según el artículo 57 del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los periodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos. Por lo tanto, el año y 10 meses de aportaciones efectuados por el demandante desde el 6 de julio de 1967 hasta el 9 de mayo de 1969, conservan su validez.

 

6.      Por consiguiente, sumando el periodo de aportaciones mencionado en el fundamento precedente, con los 12 años y 8 meses que han sido reconocidos por la emplazada, el demandante alcanza un total de 14 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.      No obstante, aun cuando el año y 10 meses de aportaciones hayan sido reconocidos, no resultan suficientes para acreditar que el recurrente cumple los requisitos del Decreto Supremo N.º 018-82-TR, pues en autos no obra documentación que demuestre de manera fehaciente sus aportes adicionales; razón por la cual se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía judicial ordinaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía judicial correspondiente. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO