EXP
N.º 04207-2006-PA/TC
PEDRO
ALAGÓN QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Alagón Quispe contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con
fecha 2 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada propone la excepción de caducidad y contesta la demanda alegando que al
demandante se le denegó pensión de jubilación porque no reunía los requisitos
del Decreto Supremo N.º 018-82-TR y los Decretos Leyes N.os 19990 y
25967, pues sólo ha acreditado 12 años y 8 meses de aportaciones, debido a que
las portaciones efectuadas durante el periodo de
El
Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de junio de
2004, declara fundada en parte la demanda, por considerar que en autos no
existe resolución que declare la caducidad de las aportaciones del demandante
durante los años
.
La
recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar
que su petitorio no está referido en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido por el derecho invocado; e, integrándola, declara
infundada la excepción deducida.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
§ Delimitación del
petitorio
2. El demandante solicita el reconocimiento
de años adicionales de aportación, a fin de que pueda acceder a una pensión de
jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto Supremo N.º
018-82-TR; en consecuencia, su pretensión
está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde efectuar un análisis de fondo.
§ Análisis de la controversia
3. El artículo 1 del Decreto Supremo N.º 018-82-TR delimita el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada. Así, establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que: i) cuenten 55 años de edad; y ii) acrediten, por lo menos, 15 años de aportaciones trabajando para el sector de construcción civil, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores al cese laboral, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un periodo no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la ley.
4.
De
5. En cuanto a las aportaciones que perdieron validez, debemos señalar que según el artículo 57 del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los periodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos. Por lo tanto, el año y 10 meses de aportaciones efectuados por el demandante desde el 6 de julio de 1967 hasta el 9 de mayo de 1969, conservan su validez.
6. Por consiguiente, sumando el periodo de aportaciones mencionado en el fundamento precedente, con los 12 años y 8 meses que han sido reconocidos por la emplazada, el demandante alcanza un total de 14 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
7. No obstante, aun cuando el año y 10 meses de aportaciones hayan sido reconocidos, no resultan suficientes para acreditar que el recurrente cumple los requisitos del Decreto Supremo N.º 018-82-TR, pues en autos no obra documentación que demuestre de manera fehaciente sus aportes adicionales; razón por la cual se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía judicial ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga
valer en la vía judicial correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO