EXP. N.° 04208-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ DE LA ROSA

SIADEN SATORNICIO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José De la Rosa Siaden Satornicio contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 4 de junio de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de mayo de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio Público solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.º 124-2003-MP-FN-GG, de fecha 10 de marzo de 2003, y que por consiguiente se ordene su reincorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530. Manifiesta que mediante la Resolución SBS N.º 611-86, de fecha 27 de octubre de 1986, fue incorporado al mencionado régimen, pero que mediante la resolución cuestionada, en forma unilateral y arbitraria, la emplazada ha desconocido todos sus derechos adquiridos.

 

El Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 5 de junio de 2003, declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión debe dilucidarse en el procedimiento contencioso administrativo.

 

La emplazada se apersona al proceso y no contesta el traslado de la apelación.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que, para que se produzca un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho debe encontrarse suficientemente acreditada.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita su reincorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530; en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      El demandante alega haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 194.º del Decreto Supremo N.º 017-93-JUS para su reincorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530.

 

4.      El artículo 194.º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N.º 017-93-JUS, establece que los magistrados incluidos en la carrera judicial, sin excepción, están comprendidos en el régimen de pensiones y compensaciones que establece el Decreto Ley N.º 20530 y sus normas complementarias, siempre que hubiesen laborado en el Poder Judicial por lo menos 10 años.

 

5.      El artículo 18.º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo N.º 052, vigente desde el 19 de marzo de 1981, señala que los miembros del Ministerio Público tienen las mismas prerrogativas y sistemas de pensiones que establecen las leyes para los miembros del Poder Judicial en sus respectivas categorías.

 

6.      En tal sentido, el demandante, para ser incorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, debe acreditar haber laborado 10 años como magistrado del Poder Judicial o como Fiscal del Ministerio Público, lo que no se evidencia de la revisión de autos, ya que fue nombrado el 8 de junio de 1995 como Fiscal Adjunto Provincial Provisional, mediante la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 532-95-MP-FN, y cesó en dicho cargo el 5 de setiembre de 2001, mediante la Resolución de Fiscalía de la Nación N.º 846-2002-MP-FN.

 

7.      Por tanto, en el presente caso el demandante no ha acreditado haber laborado 10 años como magistrado para su incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530, razón por la cual no le es aplicable el artículo 194.º del Decreto Supremo N.º 017-93-JUS.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI