EXP. N.° 04208-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ DE LA ROSA
SIADEN SATORNICIO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del
mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don José De la Rosa Siaden Satornicio contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su
fecha 4 de junio de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.
Con fecha 14 de mayo de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio Público solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.º 124-2003-MP-FN-GG, de fecha 10 de marzo de 2003, y que por consiguiente se ordene su reincorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530. Manifiesta que mediante la Resolución SBS N.º 611-86, de fecha 27 de octubre de 1986, fue incorporado al mencionado régimen, pero que mediante la resolución cuestionada, en forma unilateral y arbitraria, la emplazada ha desconocido todos sus derechos adquiridos.
El Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 5 de junio de 2003, declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión debe dilucidarse en el procedimiento contencioso administrativo.
La emplazada se apersona al proceso y no contesta el
traslado de la apelación.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
1.
En
la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que
forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención, y que, para que se produzca un pronunciamiento de
mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho debe encontrarse
suficientemente acreditada.
§ Delimitación
del petitorio
2.
En
el presente caso el demandante solicita su reincorporación al régimen de
pensiones del Decreto Ley N.º 20530; en consecuencia su pretensión está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión
controvertida.
§ Análisis de
la controversia
3.
El
demandante alega haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo
194.º del Decreto Supremo N.º 017-93-JUS para su reincorporación al régimen del
Decreto Ley N.º 20530.
4.
El
artículo 194.º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
aprobado por Decreto Supremo N.º 017-93-JUS, establece que los magistrados
incluidos en la carrera judicial, sin excepción, están comprendidos en el
régimen de pensiones y compensaciones que establece el Decreto Ley N.º 20530 y
sus normas complementarias, siempre que hubiesen laborado en el Poder Judicial
por lo menos 10 años.
5.
El
artículo 18.º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo
N.º 052, vigente desde el 19 de marzo de 1981, señala que los miembros del
Ministerio Público tienen las mismas prerrogativas y sistemas de pensiones que
establecen las leyes para los miembros del Poder Judicial en sus respectivas
categorías.
6.
En
tal sentido, el demandante, para ser incorporado al régimen de pensiones del
Decreto Ley N.º 20530, debe acreditar haber laborado 10 años como magistrado
del Poder Judicial o como Fiscal del Ministerio Público, lo que no se evidencia
de la revisión de autos, ya que fue nombrado el 8 de junio de 1995 como Fiscal
Adjunto Provincial Provisional, mediante la Resolución de la Fiscalía de la
Nación N.º 532-95-MP-FN, y cesó en dicho cargo el 5 de setiembre de 2001,
mediante la Resolución de Fiscalía de la Nación N.º 846-2002-MP-FN.
7.
Por
tanto, en el presente caso el demandante no ha acreditado haber laborado 10
años como magistrado para su incorporación al régimen del Decreto Ley N.º
20530, razón por la cual no le es aplicable el artículo 194.º del Decreto
Supremo N.º 017-93-JUS.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA