EXP.4213-2006-PA

ICA

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES

TERMINAL PESQUERO ICA        

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

    En Ica, a los 6 días del mes de junio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

        Recurso de agravio constitucional interpuesto por Asociación de Comerciantes Ex Terminal Pesquero Ica contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 229, su fecha 10 de enero de 2006, que declaró improcedente la demanda  de autos.

ANTECEDENTES

       Con fecha 20 de mayo de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ica, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución de Alcaldía 0220-AMPI, de fecha 14 de marzo de 2005, que dispone la clausura temporal por 15 días del local comercial de la institución demandante, en tanto que la misma habría sido emitida sin  respetar el agotamiento del expediente técnico correspondiente al proyecto de remodelación de las instalaciones eléctricas interiores del local comercial a cargo de la empresa Electro Sur Medio; así como la resolución de Alcaldía 0337-2005-AMPI, de fecha 12 de mayo de 2005, que declara improcedente el recurso de reconsideración presentado contra la misma, dado que la medida adoptada supondría una vulneración de su derecho a la libertad de trabajo.

      La entidad emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, alegando que en el presente caso se impuso la suspensión temporal del local comercial en razón de las recomendaciones formuladas por el Ministerio Público y Defensa Civil, y en la medida en que las observaciones realizadas no fueron oportunamente subsanadas por la demandante.

      El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 1 de setiembre de 2005, declara infundada la demanda por considerar que la sanción impuesta a la demandante se encuentra debidamente sustentada. 

      La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que el derecho invocado no se encuentra directamente relacionado con el derecho a la libertad de trabajo.

 

FUNDAMENTOS

El objeto de la demanda es que se revoque la sanción de suspensión impuesta por la demandada por vulnerar el derecho a la libertad de trabajo de los miembros de la asociación demandante.

Al respecto, es de señalar que el derecho a la libertad de trabajo supone aquel que tiene toda persona para elegir y desarrollar una actividad que le permita la subsistencia con arreglo a la Constitución y la Ley.  De este modo, el Estado deberá proteger tanto al trabajador dependiente como a aquel que desarrolla una actividad económica por cuenta propia, siendo que en este último caso la afectación de la libertad de trabajo estará vinculada a la vulneración de la libertad de empresa.

En el presente caso, la resolución de alcaldía que se pretende impugnar establece que la medida de clausura temporal fue impuesta en atención a los informes presentados por Defensa Civil y el Ministerio Público, y con la intención de salvaguardar la seguridad y la salud del público usuario, así como la salud y los bienes de los integrantes de la asociación. Al respecto, el fundamento 4 de la sentencia recaída en el Expediente 2581-2004-AA/TC estableció que

las Municipalidades, en uso de sus funciones específicas, pueden ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente o constituya peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o la seguridad pública, o cuando infrinjan las normas reglamentarias o de seguridad del sistema de defensa civil.

En  consecuencia, la medida por sí misma no es per se arbitraria, en tanto la misma se encontraría sustentada en razones de seguridad pública.

De otro lado, la demandante alega que la sanción impuesta resultaría desproporcionada, toda vez que no se habría tomado en cuenta que, por un lado, la demandante había cumplido con subsanar la mayor parte de las observaciones realizadas, y, por otro, que el incumplimiento de la demandante se habría producido a consecuencia de la demora de la empresa Eletro Sur Medio, por lo que la subsanación no podía serle exigida.

Sobre el particular, es de señalar que, dada la importancia de los bienes que pretende salvaguardarse, y aun tomando por ciertas las afirmaciones de la demandante, la subsanación parcial de las observaciones formuladas resulta insuficiente en el presente caso, razón por lo cual el argumento aducido por la demandante no puede ser tomado en cuenta para evitar la imposición de la medida de suspensión temporal.

Con relación al segundo argumento alegado por la demandante, a fojas 47 de autos, obra la carta ADM-J-1755-05, remitida por la empresa Electro Sur Medio, a través de la cual se indica que, para elaborar el proyecto requerido, la demandante debe cumplir los requisitos impuestos por la Norma de Procedimientos para la Elaboración de Proyectos y Ejecución de Obras en Sistemas de Distribución y Sistemas de Utilización en Media Tensión en Zonas de Concesión de Distribución. Por lo tanto, la demora en la elaboración del proyecto se debe a la propia demandante, en la medida en que es ella la llamada a cumplir los requisitos exigidos por la norma, a efectos de permitir a la empresa Electro Sur Medio la elaboración del proyecto en cuestión.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA