EXP. N.° 04214-2006-PA/TC

CUSCO

LOURDES MARÍA

VIZCARRA VALDERRAMA

                                                                                 

                       

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de julio de 2006

 

 
VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lourdes María Vizcarra Valderrama contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 45, su fecha 15 de febrero de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Cusco por la presunta vulneración de sus derechos al trabajo, a la libertad de comercio y a la propiedad, materializada en las Resoluciones Gerenciales N.° 1556-GDESM-MC-04 y N.° 0188- GDESM-MC-05, y en la Resolución de Alcaldía N.° 0595-05-MC. Alega que por encargo de la Municipalidad del Cusco, Defensa Civil realizó una inspección técnica al establecimiento de su propiedad denominado Hospedaje Sumac Wasi y señaló observaciones que fueron subsanadas oportunamente. No obstante, mediante Resolución Gerencial N.° 1556-GDESM-MC-04, se dispuso su clausura temporal por treinta días, ante lo cual la recurrente interpuso recurso de reconsideración y, posteriormente, recurso de apelación, los mismos que fueron desestimados mediante la Resolución Gerencial N.° 0188- GDESM-MC-05 y la Resolución de Alcaldía N.° 0595-05-MC. En consecuencia, solicita que se suspenda la ejecución de la sanción dispuesta por la demandada.

 

2.      Que de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional los procesos constitucionales son improcedentes cuando “[e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (STC N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). Asimismo es de observar recientemente, este Tribunal ha sostenido que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo (…)” (STC N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de una vía que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho fundamental presuntamente lesionado y es igualmente idónea para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.

 

3.      Que en el caso concreto de autos se aprecia que los actos administrativos cuestionados deben ser discutidos en un proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.° 27584. En efecto, dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción de los actos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo; más aún si, de acuerdo con lo expresado por la propia recurrente en su escrito de apelación (fojas 34), ya se ha interpuesto una demanda contencioso-administrativa contra las resoluciones dictadas por la Municipalidad del Cusco y que son materia de este proceso constitucional. En consecuencia, la controversia debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución del Perú le confiere

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI