EXP. N.° 04214-2006-PA/TC
CUSCO
LOURDES MARÍA
VIZCARRA VALDERRAMA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de julio de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por
doña Lourdes María Vizcarra Valderrama contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia del Cusco, de fojas 45, su fecha 15 de febrero de 2006, que,
confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial
del Cusco por la presunta vulneración de sus derechos al trabajo, a la libertad
de comercio y a la propiedad, materializada en las Resoluciones Gerenciales N.°
1556-GDESM-MC-04 y N.° 0188- GDESM-MC-05, y en la Resolución de Alcaldía
N.° 0595-05-MC. Alega que por encargo de la Municipalidad del
Cusco, Defensa Civil realizó una inspección técnica al establecimiento de su
propiedad denominado Hospedaje Sumac Wasi y señaló observaciones que fueron
subsanadas oportunamente. No obstante, mediante Resolución Gerencial N.°
1556-GDESM-MC-04, se dispuso su clausura temporal por treinta días, ante lo
cual la recurrente interpuso recurso de reconsideración y, posteriormente,
recurso de apelación, los mismos que fueron desestimados mediante la Resolución Gerencial
N.° 0188- GDESM-MC-05 y la
Resolución de Alcaldía N.° 0595-05-MC. En consecuencia,
solicita que se suspenda la ejecución de la sanción dispuesta por la demandada.
2.
Que de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal
Constitucional los procesos constitucionales son improcedentes cuando
“[e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la
protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este
Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de
amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que
tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro
de la calificación de fundamentales por la Constitución Política
del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática
propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se
dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (STC N.° 4196-2004-AA/TC,
fundamento 6). Asimismo es de observar recientemente, este Tribunal ha
sostenido que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean
idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la
necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser
analizadas caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía
extraordinaria del amparo (…)” (STC N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En
consecuencia, si el demandante dispone de una vía que tiene también la finalidad
tuitiva de protección del derecho fundamental presuntamente lesionado y es
igualmente idónea para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.
3.
Que en el caso concreto de autos se aprecia que los actos
administrativos cuestionados deben ser discutidos en un proceso
contencioso-administrativo establecido en la Ley N.° 27584. En efecto, dicho procedimiento
constituye una “vía procedimental específica” para la remoción de los actos
presuntamente lesivos de los derechos constitucionales invocados en la demanda
y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al
“mecanismo extraordinario” del amparo; más aún si, de acuerdo con lo expresado
por la propia recurrente en su escrito de apelación (fojas 34), ya se ha
interpuesto una demanda contencioso-administrativa contra las resoluciones
dictadas por la
Municipalidad del Cusco y que son materia de este proceso
constitucional. En consecuencia, la controversia debe ser dilucidada a través
del proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que la
Constitución del Perú le confiere
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI