EXP. N.° 4237-2006-PA

CONO NORTE

JUAN RICARDO

MARTÍNEZ POJO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,27 de marzo de 2007

 

VISTOS

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Ricardo Martínez Pojo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte, de fojas 132, su fecha 7 de febrero de 2006, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que, con fecha  25 de mayo de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Arturo Bermúdez Ramos, en su calidad de inspector de la Dirección General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y contra el referido ministerio, solicitando la reposición del vehículo que le fuera incautado en el operativo realizado por los demandados a fin de prevenir la informalidad en el transporte público interprovincial de pasajeros.

 

2.                  Que, conforme lo dispone el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”.  Asimismo, en la STC 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado.  Por ello, si hay una vía específica para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.  De otro lado, y más recientemente  (STC  0206-2005-PA-TC) ha establecido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que trate.  En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a dicho proceso.

 

3.                  Que, en el presente caso, se cuestiona si la incautación y la sanción impuesta al demandante están arregladas a ley, cuestión que corresponde ser ventilada a través del proceso contencioso-administrativo.  Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para restituir los derechos constitucionales vulnerados a través de la declaración de invalidez de las medidas adoptadas contra el demandante, y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” como el amparo.  Consecuentemente, la controversia debe ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo y no en un amparo.

 

4.                  Que, en  casos como el de autos, donde se estima improcedente la demanda de amparo, por existir una vía específicamente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (STC  2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o remitirse a quien corresponda para su conocimiento.  Así, avocado el proceso por el juez competente, este deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano”, el 12 de julio de 2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

RESUELVE

 

1.  Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

2.  Ordena la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se indica en el considerando N.º 4 supra.

                                 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA