EXP. Nº  4254-2006-AA/TC

HUARAZ

DARÍO FERNÁNDEZ INTI

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de abril de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Darío Fernández Inti  contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 28 del segundo cuaderno, su fecha 3 de noviembre de 2005 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de marzo de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la resolución de fecha 16 de noviembre de 2004, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaraz, mediante la cual se declara infundado el auto que declaró improcedente la solicitud de nulidad de la resolución que a su vez dispuso el decomiso definitivo del inmueble de su propiedad, adquirido según refiere con posterioridad (30-12-1986) a la fecha en que se inició la instrucción que se le siguió por delito de narcotráfico (27-5-1980). Considera que con la afectación del referido bien en forma definitiva se han lesionado sus derechos de propiedad y al debido proceso.

 

2.      Que con fecha 22 de junio de 2005 la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaraz declaró improcedente la demanda por considerar que a la fecha de interposición de la demanda se encontraba pendiente de resolución un recurso de queja excepcional interpuesto contra la denegatoria del recurso de nulidad presentado por el recurrente en el trámite del proceso que ahora cuestiona. La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que sin perjuicio de las consideraciones de las instancias judiciales precedentes para desestimar la pretensión, las que en esencia este Colegiado comparte, el Tribunal observa además que el supuesto agravio a los derechos fundamentales invocados no se origina en la resolución de fecha 16 de noviembre de 2004, cuestionada en este proceso, sino en la resolución de fecha 10 de agosto de 1998, cuyos efectos de cosa juzgada pretendió enervar el actor presentando una nueva solicitud de nulidad con fecha 18 de julio de 2002.

 

Por ello el fundamento de la resolución de fecha 16 de noviembre de 2004, que confirma el auto apelado, es que la nulidad deducida con fecha 18 de julio de 2002 ya había sido resuelta con anterioridad, adquiriendo tal pronunciamiento la calidad de cosa juzgada.

 

Por tanto si la verdadera intención del recurrente era cuestionar los efectos de la resolución de fecha 10 de agosto de 1998, el Tribunal Constitucional considera que en el caso también es de aplicación el artículo 5.10 del Código Procesal Constitucional, habida cuenta de la demanda de amparo se ha interpuesto fuera del plazo de prescripción previsto en la ley.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMIREZ