EXP. Nº 4254-2006-AA/TC
HUARAZ
DARÍO FERNÁNDEZ INTI
Lima, 10 de abril de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Darío Fernández Inti contra la
resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia
de la República, de fojas 28 del segundo cuaderno, su fecha 3 de noviembre de
2005 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1. Que con fecha 1
de marzo de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la resolución
de fecha 16 de noviembre de 2004, expedida por la Primera Sala Penal de la
Corte Superior de Justicia de Huaraz, mediante la cual se declara infundado el
auto que declaró improcedente la solicitud de nulidad de la resolución que a su
vez dispuso el decomiso definitivo del inmueble de su propiedad, adquirido
según refiere con posterioridad (30-12-1986) a la fecha en que se inició la
instrucción que se le siguió por delito de narcotráfico (27-5-1980). Considera
que con la afectación del referido bien en forma definitiva se han lesionado
sus derechos de propiedad y al debido proceso.
2. Que con fecha 22
de junio de 2005 la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaraz
declaró improcedente la demanda por considerar que a la fecha de interposición
de la demanda se encontraba pendiente de resolución un recurso de queja
excepcional interpuesto contra la denegatoria del recurso de nulidad presentado
por el recurrente en el trámite del proceso que ahora cuestiona. La recurrida
confirmó la apelada por el mismo fundamento.
3. Que sin perjuicio
de las consideraciones de las instancias judiciales precedentes para desestimar
la pretensión, las que en esencia este Colegiado comparte, el Tribunal observa
además que el supuesto agravio a los derechos fundamentales invocados no se
origina en la resolución de fecha 16 de noviembre de 2004, cuestionada en este
proceso, sino en la resolución de fecha 10 de agosto de 1998, cuyos efectos de
cosa juzgada pretendió enervar el actor presentando una nueva solicitud de
nulidad con fecha 18 de julio de 2002.
Por ello el
fundamento de la resolución de fecha 16 de noviembre de 2004, que confirma el
auto apelado, es que la nulidad deducida con fecha 18 de julio de 2002 ya había
sido resuelta con anterioridad, adquiriendo tal pronunciamiento la calidad de
cosa juzgada.
Por tanto si la
verdadera intención del recurrente era cuestionar los efectos de la resolución
de fecha 10 de agosto de 1998, el Tribunal Constitucional considera que en el
caso también es de aplicación el artículo 5.10 del Código Procesal
Constitucional, habida cuenta de la demanda de amparo se ha interpuesto fuera
del plazo de prescripción previsto en la ley.
Por las consideraciones
expuestas, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
LANDA
ARROYO
GONZALES
OJEDA
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
MESÍA
RAMIREZ