EXP. N.° 04256-2006-PA/TC

DEL SANTA

INDUSTRIA COMERCIALIZADORA

LULÚ S.R.LTDA.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de diciembre de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Ángela Gisele Gioncada Llanos, como representante de la Industria Comercializadora Lulú S.R.Ltda., contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 58 del segundo cuaderno, su fecha 1 de diciembre de 2005, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de febrero de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, con el objeto de que se declaren nulas las resoluciones de 16 de enero de 2004, que declararon fundadas en parte las excepciones de naturaleza de acción deducidas en el proceso penal sobre delito de usura y estafa seguido contra Luis Alberto Gutiérrez Chu y otro, en su agravio. Alega que se vulneran sus derechos al debido proceso y de igualdad ante la ley, pues las resoluciones cuestionadas han sido expedidas violentando la correcta aplicación e interpretación del artículo 214 del Código Penal, que contiene el tipo penal de usura.

 

2.      Que con fecha 28 de febrero de 2005, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas fueron expedidas en un proceso regular. Por su parte, la recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

3.      Que, en el presente caso, el Tribunal observa que la real pretensión de la recurrente es replantear el análisis de la subsunción de las conductas supuestamente ilícitas realizada por los jueces ordinarios al declarar fundadas en parte las excepciones de naturaleza de acción, así como una nueva valoración de medios probatorios. En efecto, aduce que la sala emplazada no ha aplicado debidamente el artículo 214 del Código Penal, que contiene el tipo penal de usura, pues opina que sí se habría configurado la conducta típica dentro del ámbito del aludido tipo penal (fojas 12) y, además, que no se ha valorado debidamente el informe pericial actuado en la etapa de investigación preliminar, ni el convenio de transacción y refinanciación realizado con el Banco de Crédito del Perú.

 

4.      Que, sobre el particular, cabe precisar que este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales no puede emplearse para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. El amparo contra resoluciones judiciales es un mecanismo que busca controlar aquellas decisiones del juzgador que durante el proceso ordinario objeto de examen puedan afectar derechos fundamentales, y resulta improcedente cuando los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos al contenido constitucionalmente protegido de esos derechos.

 

5.      Que este Colegiado estima que la pretensión de la recurrente debe ser desestimada, toda vez que, prima facie, en sede constitucional resulta vedado pronunciarse sobre una competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, como es la determinación de la responsabilidad del imputado, la determinación de si una determinada conducta se subsume en un tipo penal o la valoración de los medios probatorios actuados en un proceso penal; por lo que es de aplicación el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ