EXP. N.° 04265-2006-AC/TC
CUZCO
GERMAN PASCUAL
APARICIO MONTESINOS
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de Enero de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Cuzco, que
declaró improcedente la demanda de cumplimiento; y
ATENDIENDO A
- Que
la parte demandante solicita que el emplazado cumpla con lo dispuesto por
la Ley 27803 y su reglamento, el Decreto Supremo 014-2002-TR, en atención
a que se encuentra en el listado de ex-trabajadores cesados
irregularmente, en consecuencia, solicita se ordene su reincorporación.
- Que
este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de
ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los
requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal
o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente
proceso constitucional.
- Que
en el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente
vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado
que para que en un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que,
como se sabe, carece de estación probatoria– se pueda expedir una
sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en
un acto administrativo tenga determinados requisitos, entre los que se
encuentran: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro,
es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar
sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser
ineludible y de obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional
–excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y
cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación
probatoria.
- Que
advirtiéndose, en el presente caso, que las normas cuyo cumplimiento se
solicita no contienen un mandato incondicional, puesto que, como lo señala
el Decreto Supremo 014-2002-TR, que aprueba el reglamento de la Ley 27803,
los ex-trabajadores podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que
fueron cesados en la medida en que existan las correspondientes plazas
vacantes y presupuestadas, y aquellos que no alcanzaren plaza vacante
podrán ser reubicados en otras igualmente vacantes del sector público; al
no reunir la presente demanda de cumplimiento los requisitos mínimos
establecidos en la sentencia antes citada, debe ser desestimada.
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
cumplimiento, dejando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en
la instancia administrativa que corresponda, si lo considera conveniente a su
interés, de configurarse alguno de los supuestos señalados en el fundamento 4
de la presente.
2. Ordenar la remisión del expediente al
juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 28 de
la STC 0168-2005-PC.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI