EXP. N.° 04271-2005-PA/TC

LAMBAYEQUE

PEDRO PABLO

SOLÍS ALARCÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pablo Solís Alarcón contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 123, su fecha 4 de mayo de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de octubre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se expida nueva resolución que le otorgue una nueva pensión actualizada, en aplicación de la Ley 23908; pretende, además, el reajuste de su pensión inicial, con el reintegro de devengados e intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, por cuanto la Ley 23908 fue derogada por la Ley 24786. Alega que el demandante no ha hecho una correcta interpretación de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional con respecto a la aplicación de la Ley 23908.

 

            El Segundo Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 14 de mayo de 2004, declara fundada en parte la demanda, ordenando el reajuste de la pensión de acuerdo a los criterios determinados por la Ley 23908 y que se abone los devengados correspondientes; por otro lado, declaró improcedente el extremo de la demanda referido al pago de intereses legales.

 

            La recurrida revoca la apelada y, reformándola, la declara infundada, por considerar que aun cuando el actor cesó en sus actividades antes de la vigencia de la Ley 23908, el monto otorgado supera el equivalente a tres sueldos mínimos vitales establecidos al 8 de setiembre de 1984.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Procedencia de la demanda

 

2.      El demandante solicita la aplicación de la Ley 23908, alegando que percibe una pensión diminuta. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso de la Resolución 4205-A-1561-CH-79, de 15 de abril de 1981, se evidencia que a) se otorgó al demandante la pensión del régimen especial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por los artículos 47 al 49 del Decreto Ley 19990; b) el derecho se generó desde el 2 de octubre de 1978; c) acreditó 16 años de aportaciones; y d) el monto inicial de la pensión otorgada fue de S/. 10 546.39 soles de oro.

 

En cuanto a la aplicación de la Ley 23908.

 

5.      El Decreto Ley 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, creó el Sistema Nacional de Pensiones con el propósito de unificar los diversos regímenes de seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en cada modalidad de jubilación se denominó pensión inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme a dicha norma.

 

6.      Mediante la Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– se dispuso: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

7.      Al respecto es preciso señalar que la pensión del demandante fue calculada inicialmente según el sistema dispuesto en el Decreto Ley 19990, debido a que a la fecha en que fue expedida, 15 de abril de 1981, no se encontraba vigente la Ley 23908, promulgada el 7 de setiembre de 1984, tal y como se señala en el fundamento anterior, razón por la que es desde esta fecha que se debió reajustar la pensión del demandante.

 

8.      En autos no se encuentra evidencia alguna respecto a la violación del derecho constitucional del actor, es decir que en perjuicio del demandante se haya inaplicado lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 23908 durante su vigencia. Sin embargo, se deja a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

9.      De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se precisa y reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por la pensionista.

 

10.  En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

11.   Por consiguiente, al constatarse de los autos que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente (fojas 2), se advierte entonces que, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo concerniente a la afectación de la pensión mínima vital vigente.

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para que lo haga valer en la forma correspondiente.

                                             

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI