EXP. N.º 4273-2006-PA/TC

LIMA

ROSENDO LUCIO

HUARCA SALAS

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 4273-2006-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, que declara FUNDADA la demanda. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con las firmas de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por lo señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rosendo Lucio Huarca Salas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, de fecha 14 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de julio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se le otorgue pensión de jubilación minera completa, sin topes, conforme a la Ley N.º 25009. Asimismo, solicita los incrementos y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no cuenta con los requisitos establecidos por la Ley N.º 25009 para acceder a una pensión de jubilación minera.

 

El Trigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 12 de julio de 2004, declara fundada, en parte, la demanda y ordena a la demandada emitir nueva resolución otorgándosele pensión de jubilación conforme a la Ley N.º 25009 y al D.L. N.º 19990, e improcedente en el extremo relativo al pago de la pensión sin topes y al pago de los intereses legales.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente al considerar que la pretensión del recurrente no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009, por padecer de neumoconiosis, pretensión que le fue denegada porque, a juicio de la ONP, no reunía el mínimo de aportaciones necesarias. Consecuentemente, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el Fundamento 37b de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores de centros de producción minera tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa a condición de que tengan entre 50 y 55 años de edad, y siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; asimismo, deben acreditar las aportaciones previstas en el Decreto Ley 19990 (30 años), 15 años de las cuales deben corresponder a labores en dicha modalidad.

 

4.      El Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que, según examen anual que deberá practicarse en los centros mineros, adolezcan de enfermedades profesionales, se acogerán a la pensión de jubilación, sin que sea necesario contar con el número de aportaciones de ley.

 

5.      Asimismo, el Tribunal ha reconocido la neumoconiosis (silicosis) como enfermedad profesional, de origen ocupacional, que se encuentra tipificada como riesgo profesional; y que quien la padece adquiere el derecho a una pensión de jubilación minera, siempre que reúna los requisitos de edad, aportaciones y trabajo en la modalidad.

6.      En el documento adjuntado a fojas 3, se puede apreciar que el recurrente laboró en la Sociedad Minera Cerro Verde S.A., desempeñando el cargo de Muestrero II, desde el 20 de julio de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1994.

 

7.      Por otro lado, de lo señalado en los párrafos precedentes, y en atención a la Resolución N.º 4544-2001-DC/ONP mediante Dictamen Médico N.º 03-0674-2000, de fecha 10 de octubre de 2000, expedido por la Comisión Evaluadora de Incapacidades Permanentes, se ha determinado que el recurrente estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por lo que se evidencia enfermedad profesional. Asimismo, mediante Certificado Médico Ocupacional, de fecha 28 de enero de 2003, obrante a fojas 4, expedido por el Instituto Nacional de Salud del Ministerio de Salud- CENSOPAS, se acredita que el actor padece de neumoconiosis (silicosis) en un primer estadio de evolución; en consecuencia le resultan aplicables el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, por lo que le corresponde una pensión de jubilación minera completa.

 

8.      Cabe recordar asimismo que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990, por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990 estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

9.      En consecuencia, al haberse probado que el demandante ha sido perjudicado, al no haber recibido la pensión que le correspondía, resulta evidente que la demandada ha violado los derechos constitucionales previstos en los artículos 10 y 11 de la Constitución, por lo que debe estimarse la demanda.

 

10.  Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

2.      Ordenar que la emplazada expida nueva resolución y calcule la pensión del recurrente con arreglo a lo dispuesto en la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990 y demás normas sustitutorias o complementarias según los fundamentos de la presente, debiendo pagar las pensiones devengadas, los intereses y los costos correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 4273-2006-PA/TC

LIMA

ROSENDO LUCIO

HUARCA SALAS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rosendo Lucio Huarca Salas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, de fecha 14 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo.

 

1.      Con fecha 7 de julio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se le otorgue pensión de jubilación minera completa, sin topes, conforme a la Ley N.º 25009. Asimismo, solicita los incrementos y los intereses legales correspondientes.

 

2.      La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no cuenta con los requisitos establecidos por la Ley N.º 25009 para acceder a una pensión de jubilación minera.

 

3.      El Trigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 12 de julio de 2004, declara fundada, en parte, la demanda y ordena a la demandada emitir nueva resolución otorgándosele pensión de jubilación conforme a la Ley N.º 25009 y al D.L. N.º 19990, e improcedente en el extremo relativo al pago de la pensión sin topes y al pago de los intereses legales.

 

4.      La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente al considerar que la pretensión del recurrente no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009, por padecer de neumoconiosis, pretensión que le fue denegada porque, a juicio de la ONP, no reunía el mínimo de aportaciones necesarias. Consecuentemente, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el Fundamento 37b de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores de centros de producción minera tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa a condición de que tengan entre 50 y 55 años de edad, y siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; asimismo, deben acreditar las aportaciones previstas en el Decreto Ley 19990 (30 años), 15 años de las cuales deben corresponder a labores en dicha modalidad.

 

4.      El Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que, según examen anual que deberá practicarse en los centros mineros, adolezcan de enfermedades profesionales, se acogerán a la pensión de jubilación, sin que sea necesario contar con el número de aportaciones de ley.

 

5.      Asimismo, el Tribunal ha reconocido la neumoconiosis (silicosis) como enfermedad profesional, de origen ocupacional, que se encuentra tipificada como riesgo profesional; y que quien la padece adquiere el derecho a una pensión de jubilación minera, siempre que reúna los requisitos de edad, aportaciones y trabajo en la modalidad.

 

6.      En el documento adjuntado a fojas 3, se puede apreciar que el recurrente laboró en la Sociedad Minera Cerro Verde S.A., desempeñando el cargo de Muestrero II, desde el 20 de julio de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1994.

 

7.      Por otro lado, de lo señalado en los párrafos precedentes, y en atención a la Resolución N.º 4544-2001-DC/ONP mediante Dictamen Médico N.º 03-0674-2000, de fecha 10 de octubre de 2000, expedido por la Comisión Evaluadora de Incapacidades Permanentes, se ha determinado que el recurrente estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por lo que se evidencia enfermedad profesional. Asimismo, mediante Certificado Médico Ocupacional, de fecha 28 de enero de 2003, obrante a fojas 4, expedido por el Instituto Nacional de Salud del Ministerio de Salud- CENSOPAS, se acredita que el actor padece de neumoconiosis (silicosis) en un primer estadio de evolución; en consecuencia le resultan aplicables el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, por lo que le corresponde una pensión de jubilación minera completa.

 

8.      Cabe recordar asimismo que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990, por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990 estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

9.      En consecuencia, al haberse probado que el demandante ha sido perjudicado, al no haber recibido la pensión que le correspondía, resulta evidente que la demandada ha violado los derechos constitucionales previstos en los artículos 10 y 11 de la Constitución, por lo que debe estimarse la demanda.

 

10.  Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA la demanda, y ordenar que la emplazada expida nueva resolución y calcule la pensión del recurrente con arreglo a lo dispuesto en la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990 y demás normas sustitutorias o complementarias según los fundamentos de la presente, debiendo pagar las pensiones devengadas, los intereses y los costos correspondientes.

 

 

S.

 

ALVA ORLANDINI