EXP. N.º 4273-2006-PA/TC
LIMA
ROSENDO LUCIO
HUARCA SALAS
RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución recaída en el
Expediente N.° 4273-2006-PA/TC es aquella conformada por los votos de los
magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, que declara FUNDADA la demanda. El voto del
magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto
con las firmas de los demás magistrados debido al cese en funciones de este
magistrado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de octubre de 2007, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por lo
señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Rosendo Lucio Huarca Salas contra la
sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110,
de fecha 14 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de
amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2003, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando se le otorgue pensión de jubilación minera completa, sin topes,
conforme a la Ley N.º
25009. Asimismo, solicita los incrementos y los intereses legales
correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que el
demandante no cuenta con los requisitos establecidos por la Ley N.º 25009 para
acceder a una pensión de jubilación minera.
El Trigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, con
fecha 12 de julio de 2004, declara fundada, en parte, la demanda y ordena a la
demandada emitir nueva resolución otorgándosele pensión de jubilación conforme
a la Ley N.º
25009 y al D.L. N.º 19990, e improcedente en el extremo relativo al pago de la
pensión sin topes y al pago de los intereses legales.
La recurrida, revocando la apelada, declara
improcedente al considerar que la pretensión del recurrente no se encuentra
comprendida en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la
pensión.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que
forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho
subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para emitir
un pronunciamiento de mérito.
2.
En el presente caso, el demandante solicita pensión de
jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009, por padecer de neumoconiosis,
pretensión que le fue denegada porque, a juicio de la ONP, no reunía el mínimo de
aportaciones necesarias. Consecuentemente, la pretensión se ajusta al supuesto
previsto en el Fundamento 37b de la sentencia mencionada, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2
de la Ley 25009,
los trabajadores de centros de producción minera tienen derecho a percibir una
pensión de jubilación completa a condición de que tengan entre 50 y 55 años de
edad, y siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos
de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; asimismo, deben acreditar las aportaciones
previstas en el Decreto Ley 19990 (30 años), 15 años de las cuales deben
corresponder a labores en dicha modalidad.
4.
El Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo
6 de la Ley 25009
en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que, según examen
anual que deberá practicarse en los centros mineros, adolezcan de enfermedades
profesionales, se acogerán a la pensión de jubilación, sin que sea necesario
contar con el número de aportaciones de ley.
5.
Asimismo, el Tribunal ha reconocido la neumoconiosis
(silicosis) como enfermedad profesional, de origen ocupacional, que se
encuentra tipificada como riesgo profesional; y que quien la padece adquiere el
derecho a una pensión de jubilación minera, siempre que reúna los requisitos de
edad, aportaciones y trabajo en la modalidad.
6.
En el documento adjuntado a fojas 3, se puede apreciar
que el recurrente laboró en la Sociedad Minera Cerro Verde S.A., desempeñando el
cargo de Muestrero II, desde el 20 de julio de 1981 hasta el 31 de diciembre de
1994.
7.
Por otro lado, de lo señalado en los párrafos
precedentes, y en atención a la Resolución N.º 4544-2001-DC/ONP mediante Dictamen
Médico N.º 03-0674-2000, de fecha 10 de octubre de 2000, expedido por la Comisión Evaluadora
de Incapacidades Permanentes, se ha determinado que el recurrente estuvo
expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por lo que se
evidencia enfermedad profesional. Asimismo, mediante Certificado Médico
Ocupacional, de fecha 28 de enero de 2003, obrante a fojas 4, expedido por el
Instituto Nacional de Salud del Ministerio de Salud- CENSOPAS, se acredita que
el actor padece de neumoconiosis (silicosis) en un primer estadio de evolución;
en consecuencia le resultan aplicables el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del
Decreto Supremo 029-89-TR, por lo que le corresponde una pensión de jubilación
minera completa.
8.
Cabe recordar asimismo que el Decreto Supremo
029-89-TR, Reglamento de la Ley
25009, ha
establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento
por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que
exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990, por
tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto
Ley 19990 estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos
para su modificación.
9. En
consecuencia, al haberse probado que el demandante ha sido perjudicado, al no
haber recibido la pensión que le correspondía, resulta evidente que la
demandada ha violado los derechos constitucionales previstos en los artículos
10 y 11 de la
Constitución, por lo que debe estimarse la demanda.
10. Con
respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de
octubre de 2002, ha
precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las
pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica
dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a
tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda.
2.
Ordenar que la emplazada expida nueva resolución y
calcule la pensión del recurrente con arreglo a lo dispuesto en la Ley 25009, en concordancia con
el Decreto Ley 19990 y demás normas sustitutorias o complementarias según los
fundamentos de la presente, debiendo pagar las pensiones devengadas, los
intereses y los costos correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
EXP. N.º 4273-2006-PA/TC
LIMA
ROSENDO LUCIO
HUARCA SALAS
VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI
Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rosendo Lucio Huarca
Salas contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 110, de fecha 14 de diciembre de 2005, que declara
improcedente la demanda de amparo.
1.
Con fecha 7 de julio de 2003, el recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se le
otorgue pensión de jubilación minera completa, sin topes, conforme a la Ley N.º 25009.
Asimismo, solicita los incrementos y los intereses legales correspondientes.
2.
La emplazada contesta la demanda alegando que el
demandante no cuenta con los requisitos establecidos por la Ley N.º 25009 para
acceder a una pensión de jubilación minera.
3.
El Trigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha
12 de julio de 2004, declara fundada, en parte, la demanda y ordena a la
demandada emitir nueva resolución otorgándosele pensión de jubilación conforme
a la Ley N.º
25009 y al D.L. N.º 19990, e improcedente en el extremo relativo al pago de la
pensión sin topes y al pago de los intereses legales.
4.
La recurrida, revocando la apelada, declara
improcedente al considerar que la pretensión del recurrente no se encuentra
comprendida en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la
pensión.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que
forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho
subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para emitir
un pronunciamiento de mérito.
2.
En el presente caso, el demandante solicita pensión de
jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009, por padecer de neumoconiosis,
pretensión que le fue denegada porque, a juicio de la ONP, no reunía el mínimo de
aportaciones necesarias. Consecuentemente, la pretensión se ajusta al supuesto
previsto en el Fundamento 37b de la sentencia mencionada, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2
de la Ley 25009,
los trabajadores de centros de producción minera tienen derecho a percibir una
pensión de jubilación completa a condición de que tengan entre 50 y 55 años de
edad, y siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos
de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; asimismo, deben acreditar las
aportaciones previstas en el Decreto Ley 19990 (30 años), 15 años de las cuales
deben corresponder a labores en dicha modalidad.
4.
El Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo
6 de la Ley 25009
en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que, según examen
anual que deberá practicarse en los centros mineros, adolezcan de enfermedades
profesionales, se acogerán a la pensión de jubilación, sin que sea necesario
contar con el número de aportaciones de ley.
5.
Asimismo, el Tribunal ha reconocido la neumoconiosis
(silicosis) como enfermedad profesional, de origen ocupacional, que se
encuentra tipificada como riesgo profesional; y que quien la padece adquiere el
derecho a una pensión de jubilación minera, siempre que reúna los requisitos de
edad, aportaciones y trabajo en la modalidad.
6.
En el documento adjuntado a fojas 3, se puede apreciar
que el recurrente laboró en la Sociedad Minera Cerro Verde S.A., desempeñando el
cargo de Muestrero II, desde el 20 de julio de 1981 hasta el 31 de diciembre de
1994.
7.
Por otro lado, de lo señalado en los párrafos
precedentes, y en atención a la Resolución N.º 4544-2001-DC/ONP mediante Dictamen
Médico N.º 03-0674-2000, de fecha 10 de octubre de 2000, expedido por la Comisión Evaluadora
de Incapacidades Permanentes, se ha determinado que el recurrente estuvo
expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por lo que se
evidencia enfermedad profesional. Asimismo, mediante Certificado Médico
Ocupacional, de fecha 28 de enero de 2003, obrante a fojas 4, expedido por el
Instituto Nacional de Salud del Ministerio de Salud- CENSOPAS, se acredita que
el actor padece de neumoconiosis (silicosis) en un primer estadio de evolución;
en consecuencia le resultan aplicables el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del
Decreto Supremo 029-89-TR, por lo que le corresponde una pensión de jubilación
minera completa.
8.
Cabe recordar asimismo que el Decreto Supremo
029-89-TR, Reglamento de la Ley
25009, ha
establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento
por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que
exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990, por
tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto
Ley 19990 estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos
para su modificación.
9. En
consecuencia, al haberse probado que el demandante ha sido perjudicado, al no
haber recibido la pensión que le correspondía, resulta evidente que la
demandada ha violado los derechos constitucionales previstos en los artículos
10 y 11 de la
Constitución, por lo que debe estimarse la demanda.
10. Con
respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de
octubre de 2002, ha
precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las
pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica
dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a
tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil.
Por estos fundamentos, se debe
declarar FUNDADA la demanda, y
ordenar que la emplazada expida nueva resolución y calcule la pensión del
recurrente con arreglo a lo dispuesto en la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley
19990 y demás normas sustitutorias o complementarias según los fundamentos de
la presente, debiendo pagar las pensiones devengadas, los intereses y los
costos correspondientes.
S.
ALVA ORLANDINI