EXP. N.° 4278-2006-PA/TC

LIMA

ELEUTERIA ROBLES

DE VILLALOBOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de marzo de 2007

 

VISTO

 

         El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eleuteria Robles de Villalobos contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 58, su fecha 29 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.            Que con fecha 13 de mayo de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Administración Tributaria (SUNAT) y la Oficina de Ejecución Coactiva de dicha entidad con el objeto de que se dejen sin efecto la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 0230070159530 y los actos administrativos relacionados con ella. Manifiesta que las demandadas vulneran sus derechos a la libertad de empresa, de trabajo, de propiedad y de defensa, puesto que de manera ilegal le vienen cobrando una deuda tributaria por los años 1999 y 2000, a pesar de que no tiene ninguna deuda pendiente.

 

2.            Que en primera instancia se rechazó liminarmente la demanda argumentándose que en el amparo sólo se restituyen derechos constitucionales vulnerados o amenazados y no se discuten controversias derivadas de procedimientos administrativos, las cuales pueden dilucidarse en las vías ordinarias que sí posibilitan la actuación de mayores medios probatorios; y que, por ello, la demanda incurre en la causal de improcedencia prevista en el numeral 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

3.            Que la recurrida confirmó la apelada por considerar que la pretensión demandada se refiere al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, por lo cual debe tramitarse la misma en las vías ordinarias correspondientes. De acuerdo a ello, el ad quem concluyó que la demanda había incurrido en los supuestos de improcedencia previstos en los numerales 1) y 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

4.            Que en el caso de autos la demandante pretende que se deje sin efecto una resolución administrativa (así como los actos administrativos conexos) alegando que mediante ellos se pretende el cobro de una deuda tributaria inexistente, exigencia que, además ha sido tramitada contrariando los principios del debido procedimiento administrativo. Sin embargo, de los únicos medios probatorios adjuntos al expediente de autos (fojas 2 al 11), solo es posible advertir la discrepancia de la recurrente respecto a la cobranza de una determinada deuda tributaria, mas no se demuestra que efectivamente la SUNAT pretenda efectuarle dicho cobro de manera injustificada e ilegal, según los términos de la demanda.

 

5.            Que a efectos de determinar la veracidad de los hechos alegados por la demandante y de allí extraer una decisión justificada es evidente que se requiere la actuación de mayores medios probatorios, los mismos que no pueden ser objeto de análisis en un proceso sumario y carente de etapa probatoria como el amparo. En consecuencia, la presente  demanda se encuentra dentro del supuesto de improcedencia previsto en el numeral 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI