EXP.
N.° 4278-2006-PA/TC
LIMA
DE
VILLALOBOS
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de marzo de 2007
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Eleuteria Robles de Villalobos contra la
sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 58, su fecha 29 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda
de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
con fecha 13 de mayo de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra
la Superintendencia de Administración Tributaria (SUNAT) y la Oficina de
Ejecución Coactiva de dicha entidad con el objeto de que se dejen sin efecto la
Resolución de Ejecución Coactiva N.° 0230070159530 y los actos administrativos
relacionados con ella. Manifiesta que las demandadas vulneran sus derechos a la
libertad de empresa, de trabajo, de propiedad y de defensa, puesto que de
manera ilegal le vienen cobrando una deuda tributaria por los años 1999 y 2000,
a pesar de que no tiene ninguna deuda pendiente.
2.
Que
en primera instancia se rechazó liminarmente la demanda argumentándose que en
el amparo sólo se restituyen derechos constitucionales vulnerados o amenazados
y no se discuten controversias derivadas de procedimientos administrativos, las
cuales pueden dilucidarse en las vías ordinarias que sí posibilitan la
actuación de mayores medios probatorios; y que, por ello, la demanda incurre en
la causal de improcedencia prevista en el numeral 2) del artículo 5° del Código
Procesal Constitucional.
3.
Que
la recurrida confirmó la apelada por considerar que la pretensión demandada se
refiere al contenido constitucionalmente protegido de los derechos
fundamentales invocados, por lo cual debe tramitarse la misma en las vías
ordinarias correspondientes. De acuerdo a ello, el ad quem concluyó que la demanda había incurrido en los supuestos de
improcedencia previstos en los numerales 1) y 2) del artículo 5° del Código
Procesal Constitucional.
4.
Que
en el caso de autos la demandante pretende que se deje sin efecto una
resolución administrativa (así como los actos administrativos conexos) alegando
que mediante ellos se pretende el cobro de una deuda tributaria inexistente,
exigencia que, además ha sido tramitada contrariando los principios del debido
procedimiento administrativo. Sin embargo, de los únicos medios probatorios
adjuntos al expediente de autos (fojas 2 al 11), solo es posible advertir la
discrepancia de la recurrente respecto a la cobranza de una determinada deuda
tributaria, mas no se demuestra que efectivamente la SUNAT pretenda efectuarle
dicho cobro de manera injustificada e ilegal, según los términos de la demanda.
5.
Que
a efectos de determinar la veracidad de los hechos alegados por la demandante y
de allí extraer una decisión justificada es evidente que se requiere la
actuación de mayores medios probatorios, los mismos que no pueden ser objeto de
análisis en un proceso sumario y carente de etapa probatoria como el amparo. En
consecuencia, la presente demanda se
encuentra dentro del supuesto de improcedencia previsto en el numeral 2) del
artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA
GOTELLI