EXP. N.° 4285-2005-PA/TC
JUNÍN
VICTORIO
En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Carhuaz Victorio contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 98, su fecha 11 de abril de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de junio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele su pensión de jubilación, en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, tal como lo estipula la Ley N.° 23908, con los reintegros, intereses, costas y costos correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que la acción de amparo no resulta ser la vía idónea para solicitar el incremento de una pensión de jubilación, toda vez que no puede generar derechos ni modificar los otorgados de acuerdo con las normas legales correspondientes.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 15 de octubre de 2004, declara infundada la demanda considerando que el demandante no ha cumplido los requisitos para gozar de una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida confirma la apelada, estimando que al no percibir el demandante una pensión completa, no puede acceder al beneficio de la Ley N.° 23908.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.°, inciso 1), y 38.° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables (el demandante adolece de silicosis).
2. El demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.
Análisis
de la controversia
3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo
a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó
los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.°
23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente caso, de la
Resolución N.° 4623-DP-SGP-GDP-IPSS-91, se evidencia que al
demandante se le otorgó una pensión de jubilación, a partir del 15 de marzo de
1991, por la cantidad de I/. 5’390,652.22 intis mensuales. Al respecto, se debe
precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el
Decreto Supremo N.° 002-91-TR, que estableció en 12 intis millón el Ingreso
Mínimo Legal, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima
legal ascendía a 36 intis millón, equivalente a 36 millones de intis. Por
consiguiente, como
el monto de la pensión supera el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.º
23908 resulta inaplicable al caso de autos.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
ALVA
ORLANDINI
GARCÍA TOMA