EXP. N.° 04300-2007-PHC/TC

LIMA NORTE

RICARDO MONTANA

MONTANA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de septiembre de 2007

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Montana Montana contra la resolución de fojas 606 expedida por la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, su fecha 9 de julio de 2007, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 19 de abril de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, así como contra la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República por haber vulnerado su derecho al debido proceso en conexión con la libertad individual. Señala que fue detenido con fecha 4 de abril de 2002 por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, por lo que decidió acogerse a los beneficios establecidos en el Decreto Legislativo N.° 824. Manifiesta que brindó información relevante para desarticular a una organización delictiva de alcance internacional, por lo que, atendiendo a ello, solicitó el beneficio de exención de pena previsto en el artículo 19 del citado Decreto legislativo. Refiere, sin embargo, que dicha solicitud fue declarada improcedente por la Sala emplazada con fecha 8 de septiembre de 2003, la misma que fue confirmada por la Corte Suprema con fecha 17 de diciembre de 2003. Alega que el órgano jurisdiccional no ha valorado adecuadamente la información proporcionada, hecho que en definitiva lesiona el derecho constitucional invocado.

 

2.      Que el recurrente alega haber proporcionado información relevante para poder identificar a los cabecillas de una organización delictiva de alcance internacional, por lo que le correspondería el beneficio de exención de pena de conformidad con lo señalado en el artículo 19°, inciso 1), del Decreto Legislativo N.° 824, y en este sentido cuestiona la resolución de fecha 17 de diciembre de 2003, mediante la cual se confirma la denegatoria del beneficio de exención de pena, por cuanto si bien la información brindada posibilitó la captura de varios integrantes de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas tales miembros no tenían la condición de cabecillas. De ello se advierte que mediante la demanda incoada se pretende que este Tribunal se convierta en una suprainstancia de la justicia ordinaria y determine si la información proporcionada es suficiente, conforme al Decreto Legislativo N.º 824, para la concesión del beneficio solicitado, lo que, sin duda, excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad y de los derechos materia de protección en tales procesos. En consecuencia, este Colegiado considera aplicable lo dispuesto por el artículo 5°, inciso 1), del referido Código Procesal Constitucional, que señala que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (...) Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS