EXP. N.°4312-2006-PA/TC

LIMA

MANUEL MARCELO

DE LA VEGA MILLAN

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 4312-2006-PA es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa arroyo, Vergara Gotelli y Alva Orlandini, que declaran IMPROCEDENTE la demanda. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los magistrados integrantes de la Sala debido al cese en funciones de dicho magistrado.

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Marcelo de la Vega Millán contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 7 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, de acuerdo con el Decreto Ley N.° 18846 y su Reglamento, al padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución por haber laborado en una empresa minera.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, pues las resoluciones que denegaron la renta al demandante fueron emitidas de acuerdo con el dictamen de la Comisión Médica del IPSS, hoy EsSalud.

 

            El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de julio de 2004, declara infundada la demanda considerando que en autos existen documentos contradictorios.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

      Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, por haber laborado en una empresa minera.

 

      Análisis de la controversia

 

3.      El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en la STC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores), a la cual se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1  Informe del Examen Médico Ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadía del Ministerio de Salud, de fecha 18 de setiembre de 2002, obrante a fojas 5 de autos, en el cual aparece que éste adolece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

3.2  Resolución N.° 0000001867-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 22 de abril de 2004 y obrante a fojas 7, en la cual se advierte que mediante el Dictamen Médico N.° 107-04, del 16 de febrero de 2004, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes, se dictaminó que el demandante no adolece de incapacidad por enfermedad.

 

4.      En consecuencia, advirtiéndose que existe una evidente contradicción entre los documentos citados, no procede estimar la presente demanda; sin embargo, debe dejarse a salvo el derecho que pudiera corresponderle al demandante, a fin de que lo haga valer en una vía que cuente con etapa probatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                             

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.°4312-2006-PA/TC

LIMA

MANUEL MARCELO

DE LA VEGA MILLAN

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Marcelo de la Vega Millán contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 7 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, por haber laborado en una empresa minera.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en la STC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores), a la cual se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1.  Informe del Examen Médico Ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadía del Ministerio de Salud, de fecha 18 de setiembre de 2002, obrante a fojas 5 de autos, en el cual aparece que éste adolece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

3.2.  Resolución N.° 0000001867-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 22 de abril de 2004 y obrante a fojas 7, en la cual se advierte que mediante el Dictamen Médico N.° 107-04, del 16 de febrero de 2004, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes, se dictaminó que el demandante no adolece de incapacidad por enfermedad.

 

4.      En consecuencia, advirtiéndose que existe una evidente contradicción entre los documentos citados, no procede estimar la presente demanda; sin embargo, debe dejarse a salvo el derecho que pudiera corresponderle al demandante, a fin de que lo haga valer en una vía que cuente con etapa probatoria.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SR.

 

ALVA ORLANDINI