EXP. N.º 4321-2006-PA/TC

LIMA

APARICIO JACINTO

ZACARÍAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de mayo de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aparicio Jacinto Zacarías contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita pensión de renta vitalicia a partir de la fecha de su cese laboral, por padecer de enfermedad profesional, de conformidad con el D.L. N.º 18846 y su Reglamento.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que en el precedente vinculante contenido en el fundamento 15d de la STC 2877-2005-PHC, publicada el 11 de julio de 2006, se ha señalado que la protección constitucional de intereses y reintegros no es materia de control constitucional concentrado y que debe ser derivada a vías igualmente satisfactorias para la persona. En el presente caso, la pretensión resulta ser una materia accesoria a una pretensión principal.

 

4.      Que, en consecuencia, la parte demandante deberá dilucidar el asunto controvertido en la vía correspondiente, proceso en el cual los jueces deberán interpretar y aplicar las leyes conforme a la interpretación que de las mismas se hubiera efectuado en las resoluciones dictadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo VI, in fine, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.                        

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI