EXP. 4322-2006-PA/TC

LIMA

JESÚS AURELIO

CANCHAPOMA LINO

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 4322-2006-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, que declara FUNDADA la demanda. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con las firmas de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 16 de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Aurelio Canchapoma Lino contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 24 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de noviembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 731-94, de fecha 3 de noviembre de 2004, en virtud de la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera, con arreglo a la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que el actor no ha acreditado haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, no cumpliendo los requisitos para percibir una pensión de jubilación en la modalidad de centros de producción minera, conforme lo establece la Ley 25009.

 

El Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2005, declara fundada la demanda, argumentando que el recurrente ha cumplido los requisitos para acceder a una pensión minera en la modalidad de centros de producción minera, agregando que no correspondía la aplicación del Decreto Ley 25967 a la pensión del actor.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que de la documentación presentada, no se desprende que el actor haya laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, no encontrándose, por tanto, en los supuestos de la Ley 25009.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, debiendo acreditar el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley 19990 para percibir pensión de jubilación adelantada (30 años), de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 2 de autos, se acredita que el actor cumplió los 50 años de edad el 16 de junio de 1988. De otro lado, del certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., Centromín Perú, y de la declaración jurada expedida por la referida empresa, corrientes a fojas 6 y 7, respectivamente, se desprende que el recurrente se desempeñó como Operario, Oficial, Muestrero, Herrero y Soldador en el Departamento de Mantenimiento de la Unidad San Cristóbal, desde el 31 de marzo de 1960 hasta el 3 de octubre de 1992, acreditando 32 años y 7 meses de aportaciones.

 

5.      Asimismo, conforme a lo establecido por el artículo 1 de la Ley 25009 y los artículos 2, 3 y 6 de su Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR, los trabajadores de centros de producción minera no sólo deben reunir los requisitos de edad, aportaciones y trabajo efectivo, sino también acreditar haber laborado expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, hecho que, en el caso de autos, ha quedado demostrado con el examen médico ocupacional de fojas 8, expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud - Censopas, del Ministerio de Salud, con fecha 17 de noviembre de 2003, en el que consta que en la actualidad el demandante padece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución, enfermedad profesional que fue adquirida durante el desempeño de sus labores; por lo que, teniendo en cuenta lo expuesto en los fundamentos precedentes, al recurrente le corresponde percibir una pensión completa de jubilación minera desde el 4 de octubre de 1992, dado que la contingencia se produjo al momento de su cese.

 

6.      Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución 731-94.

 

2.      Ordenar que la demandada expida resolución otorgando pensión de jubilación al actor de acuerdo a la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990, desde el 4 de octubre de 1992, conforme a los fundamentos de la presente. Asimismo, disponer el pago de los devengados generados desde esa fecha, conforme a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. 4322-2006-PA/TC

LIMA

JESÚS AURELIO

CANCHAPOMA LINO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Aurelio Canchapoma Lino contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 24 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

 

1.      Con fecha 3 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 731-94, de fecha 3 de noviembre de 2004, en virtud de la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera, con arreglo a la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

2.      La emplazada contesta la demanda aduciendo que el actor no ha acreditado haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, no cumpliendo los requisitos para percibir una pensión de jubilación en la modalidad de centros de producción minera, conforme lo establece la Ley 25009.

 

3.      El Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2005, declara fundada la demanda, argumentando que el recurrente ha cumplido los requisitos para acceder a una pensión minera en la modalidad de centros de producción minera, agregando que no correspondía la aplicación del Decreto Ley 25967 a la pensión del actor.

 

4.      La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que de la documentación presentada, no se desprende que el actor haya laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, no encontrándose, por tanto, en los supuestos de la Ley 25009.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990.

 

3.      Conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, debiendo acreditar el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley 19990 para percibir pensión de jubilación adelantada (30 años), de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 2 de autos, se acredita que el actor cumplió los 50 años de edad el 16 de junio de 1988. De otro lado, del certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., Centromín Perú, y de la declaración jurada expedida por la referida empresa, corrientes a fojas 6 y 7, respectivamente, se desprende que el recurrente se desempeñó como Operario, Oficial, Muestrero, Herrero y Soldador en el Departamento de Mantenimiento de la Unidad San Cristóbal, desde el 31 de marzo de 1960 hasta el 3 de octubre de 1992, acreditando 32 años y 7 meses de aportaciones.

 

5.      Asimismo, conforme a lo establecido por el artículo 1 de la Ley 25009 y los artículos 2, 3 y 6 de su Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR, los trabajadores de centros de producción minera no sólo deben reunir los requisitos de edad, aportaciones y trabajo efectivo, sino también acreditar haber laborado expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, hecho que, en el caso de autos, ha quedado demostrado con el examen médico ocupacional de fojas 8, expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud - Censopas, del Ministerio de Salud, con fecha 17 de noviembre de 2003, en el que consta que en la actualidad el demandante padece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución, enfermedad profesional que fue adquirida durante el desempeño de sus labores; por lo que, teniendo en cuenta lo expuesto en los fundamentos precedentes, al recurrente le corresponde percibir una pensión completa de jubilación minera desde el 4 de octubre de 1992, dado que la contingencia se produjo al momento de su cese.

 

6.      Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución 731-94, y ordenar que la demandada expida resolución otorgando pensión de jubilación al actor de acuerdo a la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990, desde el 4 de octubre de 1992, conforme a los fundamentos de la presente. Asimismo, dispone el pago de los devengados generados desde esa fecha, conforme a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

 

S.

 

ALVA ORLANDINI