EXP. 4322-2006-PA/TC
LIMA
JESÚS AURELIO
CANCHAPOMA LINO
RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución recaída en el Expediente N.°
4322-2006-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini
y Vergara Gotelli, que declara FUNDADA la
demanda. El voto del magistrado Alva
Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con las firmas
de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 16 de octubre de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa
Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Jesús Aurelio Canchapoma Lino contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 24 de octubre de 2005, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de noviembre de 2004 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Provisional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución
731-94, de fecha 3 de noviembre de 2004, en virtud de la cual se le otorgó
pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990; y que, en
consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera, con arreglo a la Ley 25009, en concordancia con
el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los
devengados correspondientes.
La emplazada contesta la demanda aduciendo que el
actor no ha acreditado haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad, no cumpliendo los requisitos para percibir una
pensión de jubilación en la modalidad de centros de producción minera, conforme
lo establece la Ley
25009.
El Quincuagésimo Noveno Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2005, declara
fundada la demanda, argumentando que el recurrente ha cumplido los requisitos
para acceder a una pensión minera en la modalidad de centros de producción
minera, agregando que no correspondía la aplicación del Decreto Ley 25967 a la pensión del
actor.
La recurrida, revocando la apelada, declara
infundada la demanda, estimando que de la documentación presentada, no se desprende
que el actor haya laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad, no encontrándose, por tanto, en los supuestos de la Ley 25009.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del
Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda
cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante,
procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso
(grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias
irreparables.
2. En el presente caso, el
demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, en concordancia con
el Decreto Ley 19990.
Análisis de la controversia
3.
Conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores
que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión
de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de
sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad, debiendo acreditar el número de años de aportación previsto en el
Decreto Ley 19990 para percibir pensión de jubilación adelantada (30 años), de
los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha
modalidad.
4.
Con el Documento Nacional de Identidad del demandante,
obrante a fojas 2 de autos, se acredita que el actor cumplió los 50 años de
edad el 16 de junio de 1988. De otro lado, del certificado de trabajo expedido
por la Empresa Minera
del Centro del Perú S.A., Centromín Perú, y de la declaración jurada expedida
por la referida empresa, corrientes a fojas 6 y 7, respectivamente, se
desprende que el recurrente se desempeñó como Operario, Oficial, Muestrero,
Herrero y Soldador en el Departamento de Mantenimiento de la Unidad San Cristóbal,
desde el 31 de marzo de 1960 hasta el 3 de octubre de 1992, acreditando 32 años
y 7 meses de aportaciones.
5.
Asimismo, conforme a lo establecido por el artículo 1
de la Ley 25009 y los artículos 2, 3 y 6 de su
Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR, los trabajadores de centros de
producción minera no sólo deben reunir los requisitos de edad,
aportaciones y trabajo efectivo, sino también acreditar haber laborado
expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, hecho que, en el
caso de autos, ha quedado demostrado con el examen médico ocupacional de fojas
8, expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del
Ambiente para la Salud
- Censopas, del Ministerio de Salud, con fecha 17 de noviembre de 2003, en el
que consta que en la actualidad el demandante padece de neumoconiosis
(silicosis) en primer estadio de evolución, enfermedad profesional que fue
adquirida durante el desempeño de sus labores; por lo que, teniendo en cuenta
lo expuesto en los fundamentos precedentes, al recurrente le corresponde
percibir una pensión completa de jubilación minera desde el 4 de octubre de
1992, dado que la contingencia se produjo al momento de su cese.
6.
Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los
derechos invocados, la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia,
nula la Resolución
731-94.
2. Ordenar que la demandada
expida resolución otorgando pensión de jubilación al actor de acuerdo a la Ley 25009, en concordancia con
el Decreto Ley 19990, desde el 4 de octubre de 1992, conforme a los fundamentos
de la presente. Asimismo, disponer el pago de los devengados generados desde
esa fecha, conforme a la Ley
28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
EXP. 4322-2006-PA/TC
LIMA
JESÚS AURELIO
CANCHAPOMA LINO
VOTO
DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI
Voto
que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jesús Aurelio Canchapoma Lino contra la
sentencia de la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88,
su fecha 24 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
1.
Con fecha 3 de noviembre de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Provisional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución
731-94, de fecha 3 de noviembre de 2004, en virtud de la cual se le otorgó
pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990; y que, en
consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera, con arreglo a la Ley 25009, en concordancia con
el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los
devengados correspondientes.
2.
La emplazada contesta la demanda
aduciendo que el actor no ha acreditado haber laborado expuesto a riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad, no cumpliendo los requisitos para
percibir una pensión de jubilación en la modalidad de centros de producción
minera, conforme lo establece la
Ley 25009.
3.
El Quincuagésimo Noveno Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2005, declara
fundada la demanda, argumentando que el recurrente ha cumplido los requisitos
para acceder a una pensión minera en la modalidad de centros de producción
minera, agregando que no correspondía la aplicación del Decreto Ley 25967 a la pensión del
actor.
4.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, estimando que de la documentación
presentada, no se desprende que el actor haya laborado expuesto a riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad, no encontrándose, por tanto, en los
supuestos de la Ley
25009.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del
Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda
cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante,
procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso
(grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias
irreparables.
2. En el presente caso, el
demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, en concordancia con
el Decreto Ley 19990.
3.
Conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores
que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión
de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de
sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad, debiendo acreditar el número de años de aportación previsto en el
Decreto Ley 19990 para percibir pensión de jubilación adelantada (30 años), de
los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha
modalidad.
4.
Con el Documento Nacional de Identidad del demandante,
obrante a fojas 2 de autos, se acredita que el actor cumplió los 50 años de
edad el 16 de junio de 1988. De otro lado, del certificado de trabajo expedido
por la Empresa Minera
del Centro del Perú S.A., Centromín Perú, y de la declaración jurada expedida
por la referida empresa, corrientes a fojas 6 y 7, respectivamente, se
desprende que el recurrente se desempeñó como Operario, Oficial, Muestrero,
Herrero y Soldador en el Departamento de Mantenimiento de la Unidad San Cristóbal,
desde el 31 de marzo de 1960 hasta el 3 de octubre de 1992, acreditando 32 años
y 7 meses de aportaciones.
5.
Asimismo, conforme a lo establecido por el artículo 1
de la Ley 25009 y los artículos 2, 3 y 6 de su
Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR, los trabajadores de centros de
producción minera no sólo deben reunir los requisitos de edad,
aportaciones y trabajo efectivo, sino también acreditar haber laborado
expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, hecho que, en el
caso de autos, ha quedado demostrado con el examen médico ocupacional de fojas
8, expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del
Ambiente para la Salud
- Censopas, del Ministerio de Salud, con fecha 17 de noviembre de 2003, en el
que consta que en la actualidad el demandante padece de neumoconiosis
(silicosis) en primer estadio de evolución, enfermedad profesional que fue
adquirida durante el desempeño de sus labores; por lo que, teniendo en cuenta
lo expuesto en los fundamentos precedentes, al recurrente le corresponde
percibir una pensión completa de jubilación minera desde el 4 de octubre de
1992, dado que la contingencia se produjo al momento de su cese.
6.
Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los
derechos invocados, la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, se
debe declarar FUNDADA la demanda; en
consecuencia, nula la
Resolución 731-94, y ordenar que la demandada expida
resolución otorgando pensión de jubilación al actor de acuerdo a la Ley 25009, en concordancia con
el Decreto Ley 19990, desde el 4 de octubre de 1992, conforme a los fundamentos
de la presente. Asimismo, dispone el pago de los devengados generados desde esa
fecha, conforme a la Ley
28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.
S.
ALVA ORLANDINI