EXP. 4323-2006-PA/TC

LIMA

TEODORA ZURITA NEIRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de octubre de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la apelada y la recurrida han rechazado de plano la demanda aduciendo que la pretensión de la actora debe ser sustanciada en el proceso contencioso administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 5, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

 

2.      Que este Tribunal ha precisado en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.      Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 13016-91, de fecha 11 de octubre de 1991, por omitir otorgarle el incremento por hijo menor de edad en estado total de invalidez permanente; y que se disponga el pago de los devengados, intereses legales, costos y costas procesales.

 

4.      Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 y 49  de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que la pretensión de la recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el Fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA (grave estado de salud de la demandante), motivo por el cual resulta necesario analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

5.      Que, en consecuencia, en virtud a lo dispuesto por el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar nulo todo lo actuado y ordenar que se admita a trámite la demanda de amparo de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli; que se agrega

 

RESUELVE

 

DECLARAR NULO todo lo actuado desde fojas 7, reponiéndose la causa al estado respectivo, a fin de que se admita la demanda y se la tramite con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº  4323-2006-PA/TC

LIMA

TEODORA ZURITA NEIRA

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto con el debido respeto por la opinión vertida por el ponente, por los siguientes fundamentos:

 

1.      Cuando el acto procesal de impugnación de resolución judicial se realiza de acuerdo a todos los requisitos necesarios que hagan posible su tramitación, el superior jerárquico, al revisar, tiene la opción de confirmar, revocar o declarar nula la resolución impugnada. La Real Academia Española ha definido cada vocablo, así tenemos que confirmar es corroborar la verdad, certeza o el grado de probabilidad de algo, revocar es dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución y lo nulo es aquello falto de valor y fuerza para obligar o tener efecto por ser contrario a las leyes, o por carecer de las solemnidades que se requieren en la sustancia o en el modo. La norma procesal recoge lo definido y en base a la doctrina jurídica hace una distinción sustancial entre el concepto de revocar y anular, señalando que revocar es dejar sin efecto una resolución, en este caso el acto procesal subsiste pero sus efectos no se ejecutan y por esta razón el juez puede modificar la decisión del inferior, en tanto que anular significa que el acto procesal es inexistente, no subsiste, es inválido, nunca se realizó, ello debido a que se ha cometido un vicio procesal, es decir, se ha violado la ley procesal que hace imposible obtener la finalidad del acto viciado, ello implica realizar nuevamente el acto procesal viciado. En el proyecto de resolución no se explica cómo se ha violado la ley procesal (vicio) por lo que la institución procesal de la nulidad no corresponde aplicarse.

 

2.      Por lo precedentemente expuesto y considerando que, como se precisa en el proyecto se trata de un tema constitucional, asistimos a un caso que por los hechos que sustentan la pretensión aconseja abrir el proceso constitucional que propone el recurrente para definir en su oportunidad el fondo del conflicto referido en la demanda, pues se trata de un caso constitucionalmente justiciable. En conclusión debe revocarse el auto impugnado de rechazo liminar y como consecuencia disponer que el juez constitucional de la primera instancia proceda a admitir a trámite la demanda, abriendo el proceso de amparo de su referencia.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se REVOQUE la resolución de grado y MODIFICÁNDOLA se admita a trámite la demanda

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI