EXP. 4323-2006-PA/TC
LIMA
TEODORA ZURITA NEIRA
Lima, 20 de octubre de 2006
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior
de Justicia de Lima que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos; y,
1.
Que
la apelada y la recurrida han rechazado de plano la demanda aduciendo que la
pretensión de la actora debe ser sustanciada en el proceso contencioso
administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 5, inciso 2) del
Código Procesal Constitucional.
2.
Que
este Tribunal ha precisado en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que
permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial
del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él,
merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas
procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo
conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.
3.
Que
la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 13016-91,
de fecha 11 de octubre de 1991, por omitir otorgarle el incremento por hijo
menor de edad en estado total de invalidez permanente; y que se disponga el
pago de los devengados, intereses legales, costos y costas procesales.
4.
Que,
de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 y
49 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que la pretensión de la
recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el Fundamento 37.c) de la
STC 1417-2005-PA (grave estado de salud de la demandante), motivo por el cual
resulta necesario analizar el fondo de la cuestión controvertida.
5.
Que,
en consecuencia, en virtud a lo dispuesto por el artículo 20 del Código
Procesal Constitucional, corresponde declarar nulo todo lo actuado y ordenar
que se admita a trámite la demanda de amparo de autos.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú y con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli; que se
agrega
DECLARAR NULO todo lo actuado desde fojas
7, reponiéndose la causa al estado respectivo, a fin de que se admita la
demanda y se la tramite con arreglo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LIMA
TEODORA ZURITA
NEIRA
Emito el presente voto con el debido respeto por la opinión vertida por el ponente, por los siguientes fundamentos:
1.
Cuando
el acto procesal de impugnación de resolución judicial se realiza de acuerdo a
todos los requisitos necesarios que hagan posible su tramitación, el superior
jerárquico, al revisar, tiene la opción de confirmar,
revocar o declarar nula la resolución impugnada. La Real Academia Española
ha definido cada vocablo, así tenemos que confirmar
es corroborar la verdad, certeza o el grado de probabilidad de algo, revocar es dejar sin efecto una
concesión, un mandato o una resolución y lo nulo es aquello falto de valor y fuerza para obligar o tener efecto
por ser contrario a las leyes, o por carecer de las solemnidades que se
requieren en la sustancia o en el modo. La norma procesal recoge lo definido y
en base a la doctrina jurídica hace una distinción sustancial entre el concepto
de revocar y anular, señalando que revocar
es dejar sin efecto una resolución, en este caso el acto procesal subsiste pero
sus efectos no se ejecutan y por esta razón el juez puede modificar la decisión
del inferior, en tanto que anular
significa que el acto procesal es inexistente, no subsiste, es inválido, nunca
se realizó, ello debido a que se ha cometido un vicio procesal, es decir, se ha
violado la ley procesal que hace imposible obtener la finalidad del acto
viciado, ello implica realizar nuevamente el acto procesal viciado. En el
proyecto de resolución no se explica cómo se ha violado la ley procesal (vicio)
por lo que la institución procesal de la nulidad no corresponde aplicarse.
2.
Por
lo precedentemente expuesto y considerando que, como se precisa en el proyecto
se trata de un tema constitucional, asistimos a un caso que por los hechos que
sustentan la pretensión aconseja abrir el proceso constitucional que propone el
recurrente para definir en su oportunidad el fondo del conflicto referido en la
demanda, pues se trata de un caso constitucionalmente justiciable. En
conclusión debe revocarse el auto impugnado de rechazo liminar y como
consecuencia disponer que el juez constitucional de la primera instancia
proceda a admitir a trámite la demanda, abriendo el proceso de amparo de su
referencia.
Por lo expuesto mi voto es porque se REVOQUE la resolución de grado y MODIFICÁNDOLA se admita a trámite la
demanda
Sr.
VERGARA
GOTELLI