EXP. N.° 04326-2006-PA/TC

LIMA

SERAFINA QUINTANA

MIRANDA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril del 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Serafina Quintana Miranda contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 34 del segundo cuaderno, su fecha 22 de setiembre de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente con fecha 14 de mayo del 2004 interpone demanda de amparo contra el Quinto Juzgado de Paz Letrado de San Martín de Porres y Los Olivos y el Cuarto Juzgado de Familia del Cono Norte de Lima, solicitando que se deje sin efecto las Resoluciones N.os 21 y 22, de 10 de marzo y 9 de abril del 2003, respectivamente, así como la Resolución N.° 13, de 1 de abril del 2004, expedidas en el proceso seguido por don Alejandro Escalante Rojas contra la recurrente, sobre exoneración de pensión alimenticia. Aduce que en el aludido proceso se confirmó la sentencia que declaró fundada la respectiva pretensión, por lo que dejó de percibir su pensión de alimentos, decisión judicial que –sostiene- es arbitraria por afectar su derecho de defensa, toda vez que uno de sus principales fundamentos fue la existencia de una sentencia expedida en un proceso de divorcio, de la que no tuvo conocimiento sino hasta el inicio del aludido proceso de exoneración de pensión.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 20 de mayo del 2004 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que “(...) tal proceso se desarrolló dentro de los parámetros de un proceso regular, y la actora notoriamente optó por agotar los mecanismos procesales dentro de este proceso regular (...)”. Por su parte, la recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos, agregando que “(...) se advierte liminarmente que ésta pretende fundamentar su pretensión en supuestos vicios cometidos en el proceso signado con el número 89-99, sobre divorcio por causal de abandono injustificado del hogar conyugal (...) argumento que en definitiva resulta ser ajeno a la presente litis”.

 

3.      Que en el presente caso de lo actuado se desprende que en realidad la recurrente pretende cuestionar las resoluciones judiciales expedidas en dos procesos judiciales:

 

a)      El proceso de divorcio a cargo de Sala Mixta de Sicuani de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, alegando que la sentencia que declara fundada la demanda en el proceso de divorcio seguido entre Alejandro Escalante Rojas y la recurrente, “nunca le fue notificada”, y, además, que tal proceso se tramitó “de manera irregular”, y

 

b)      En el proceso de exoneración de alimentos a cargo del Quinto Juzgado de Paz Letrado de San Martín de Porres y Los Olivos, y el Cuarto Juzgado de Familia del Cono Norte de Lima, alegando que las decisiones judiciales que disponen que ya no gozará de pensión no han debido valorar la sentencia expedida en el mencionado proceso de divorcio, pues ésta no le fue notificada en tal proceso.

 

4.      Que en cuanto al primer proceso cabe mencionar que desde la fecha en que fue presentada la demanda de autos (14 de mayo de 2004) hasta la fecha en que tomó conocimiento de la sentencia expedida en el proceso de divorcio (7 de agosto de 2002), acreditada entre otros documentos con la Audiencia de Saneamiento, Conciliación, Pruebas y Sentencia obrante a fojas 17, ha transcurrido en exceso el plazo de ley para interponer la respectiva demanda, por lo que este extremo debe ser desestimado en aplicación del artículo 5.º, inciso 10, del Código Procesal Constitucional, al haber prescrito la acción.

 

5.      Que en cuanto al segundo proceso cabe precisar que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir como un medio donde se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no constituye un medio impugnatorio o recurso casatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. El amparo contra resoluciones judiciales se constituye en un mecanismo que busca controlar aquellas decisiones del juzgador que durante el proceso ordinario objeto de examen puedan afectar derechos fundamentales, resultando improcedente cuando los hechos y  el petitorio de la demanda no estén referidos al contenido constitucionalmente protegido de tales derechos.

 

En el caso de autos los argumentos de la demanda tienen por objeto cuestionar la valoración de medios probatorios realizada por los jueces emplazados que declararon fundada la demanda de exoneración de alimentos, por lo que tal pretensión no resulta atendible mediante este proceso de amparo, siendo de aplicación el artículo 5.°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la presente demanda también en este extremo.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO              

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ