EXP. N.° 04326-2006-PA/TC
LIMA
MIRANDA
Lima,
11 de abril del 2007
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Serafina Quintana
Miranda contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 34 del segundo cuaderno, su
fecha 22 de setiembre de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la
demanda de autos; y,
1.
Que la recurrente con fecha 14 de mayo del 2004
interpone demanda de amparo contra el Quinto Juzgado de Paz Letrado de San
Martín de Porres y Los Olivos y el Cuarto Juzgado de Familia del Cono Norte de
Lima, solicitando que se deje sin efecto las Resoluciones N.os 21 y
22, de 10 de marzo y 9 de abril del 2003, respectivamente, así como la
Resolución N.° 13, de 1 de abril del 2004, expedidas en el proceso seguido por
don Alejandro Escalante Rojas contra la recurrente, sobre exoneración de
pensión alimenticia. Aduce que en el aludido proceso se confirmó la sentencia
que declaró fundada la respectiva pretensión, por lo que dejó de percibir su
pensión de alimentos, decisión judicial que –sostiene- es arbitraria por
afectar su derecho de defensa, toda vez que uno de sus principales fundamentos
fue la existencia de una sentencia expedida en un proceso de divorcio, de la
que no tuvo conocimiento sino hasta el inicio del aludido proceso de
exoneración de pensión.
2.
Que mediante resolución de fecha 20 de mayo del
2004 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de
Lima declaró improcedente la demanda por considerar que “(...) tal proceso se
desarrolló dentro de los parámetros de un proceso regular, y la actora
notoriamente optó por agotar los mecanismos procesales dentro de este proceso
regular (...)”. Por su parte, la recurrida confirmó la apelada por los mismos
fundamentos, agregando que “(...) se advierte liminarmente que ésta pretende
fundamentar su pretensión en supuestos vicios cometidos en el proceso signado
con el número 89-99, sobre divorcio por causal de abandono injustificado del
hogar conyugal (...) argumento que en definitiva resulta ser ajeno a la
presente litis”.
3.
Que en el presente caso de lo actuado se
desprende que en realidad la recurrente pretende cuestionar las resoluciones
judiciales expedidas en dos procesos judiciales:
a)
El
proceso de divorcio a cargo de Sala Mixta de Sicuani de la Corte Superior de
Justicia del Cuzco, alegando que la sentencia que declara fundada la demanda en
el proceso de divorcio seguido entre Alejandro Escalante Rojas y la recurrente,
“nunca le fue notificada”, y, además, que tal proceso se tramitó “de manera
irregular”, y
b)
En el proceso de exoneración de alimentos a
cargo del Quinto Juzgado de Paz Letrado de San Martín de Porres y Los Olivos, y
el Cuarto Juzgado de Familia del Cono Norte de Lima, alegando que las
decisiones judiciales que disponen que ya no gozará de pensión no han debido
valorar la sentencia expedida en el mencionado proceso de divorcio, pues ésta
no le fue notificada en tal proceso.
4.
Que en cuanto al primer proceso cabe mencionar
que desde la fecha en que fue presentada la demanda de autos (14 de mayo de
2004) hasta la fecha en que tomó conocimiento de la sentencia expedida en el
proceso de divorcio (7 de agosto de 2002), acreditada entre otros documentos
con la Audiencia de Saneamiento, Conciliación, Pruebas y Sentencia obrante a
fojas 17, ha transcurrido en exceso el plazo de ley para interponer la
respectiva demanda, por lo que este extremo debe ser desestimado en aplicación
del artículo 5.º, inciso 10, del Código Procesal Constitucional, al haber
prescrito la acción.
5.
Que en cuanto al segundo proceso cabe precisar
que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que el proceso de
amparo contra resoluciones judiciales no puede servir como un medio donde se
replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales
ordinarios, pues el amparo no constituye un medio impugnatorio o recurso
casatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia
de la jurisdicción ordinaria. El amparo contra resoluciones judiciales se
constituye en un mecanismo que busca controlar aquellas decisiones del juzgador
que durante el proceso ordinario objeto de examen puedan afectar derechos fundamentales, resultando
improcedente cuando los hechos y el
petitorio de la demanda no estén referidos al contenido constitucionalmente
protegido de tales derechos.
En el caso de autos los argumentos de la demanda tienen por objeto
cuestionar la valoración de medios probatorios realizada por los jueces
emplazados que declararon fundada la demanda de exoneración de alimentos, por
lo que tal pretensión no resulta atendible mediante este proceso de amparo,
siendo de aplicación el artículo 5.°, inciso 1), del Código Procesal
Constitucional, debiendo desestimarse la presente demanda también en este
extremo.
Por las
consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES
OJEDA
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA
TOMA
VERGARA
GOTELLI
MESÍA
RAMÍREZ