EXP. N.° 04336-2006-PA/TC

LIMA

TEODORO ABANTO

TAFUR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2006

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Abanto Tafur contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 6 de setiembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

1.      Que, con fecha 3 de febrero de 2005, el demandante interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación, solicitando que se deje sin efecto su despido; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, con el reintegro de sus remuneraciones dejadas de percibir más los intereses legales correspondientes y el pago de las costas y costos del proceso.

 

Manifiesta que habría sido despedido sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o su labor que justifique la extinción de su contrato de trabajo, vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

2.      Que, el Cuadragésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró improcedente in limine la demanda, argumentando que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado. La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC N.° 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de sus funciones de ordenación y pacificación que le son inherentes y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual del régimen privado y público.

 

4.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia citada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5°, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, por tratarse de un supuesto de despido sin expresión de causa, corresponde que la pretensión sea evaluada mediante este proceso constitucional; por lo que, el juzgado de origen debe admitir a trámite la demanda, y sustanciarla conforme a ley.

 

5.      Que, en consecuencia, habiéndose incurrido en un vicio del proceso, procede declarar la nulidad del auto cuestionado, de conformidad con el articulo 20° del Código Procesal Constitucional.

 

Por los considerandos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar la nulidad del auto impugnado que dispuso el rechazo liminar de la demanda disponiendo que el Cuadragésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima proceda a su admisión, dándole trámite al proceso conforme a ley, para cuyo efecto dispone la devolución de los actuados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO